REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 21/02/2008
197° y 149°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.336.617. y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7767, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LORAINES NAIROBER VELASQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.888 y de este domicilio; en nombre y representación del ciudadano EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 563.861, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.324, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 7602
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, en la cual expuso: Que demanda formalmente como en efecto lo hizo al ciudadano EMILIO VELASQUEZ, a fin de que sea condenado por este tribunal a reconocer la ANULABILIDAD de una venta con pacto de Retracto Convencional, celebrado entre el demandado y la Supuesta Concubina del demandante Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUSSO SANCHEZ. Dicha venta se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre de 1999, y tiene como objeto un Inmueble ubicado en la Calle la trinidad, Nº 706-A de la Urbanización Bello Monte en la localidad de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas. Dicha Nulidad la solicita en base a que como fue una venta realizada por su presunta concubina, requería de autorización para efectuar la negociación, por ser, según el demandante un bien integrante de la presunta comunidad concubinaria, porque el inmueble se adquirió bajo ese régimen y que en consecuencia era necesaria su autorización para que su concubina pudiese disponer del inmueble, y al no haberse cumplido ese requisito, la venta es anulable ya que para la enajenación del mismo, la disposición del bien es bilateral.
Admitida como fue la demanda en fecha ocho (8) de Febrero de 2003 se ordenó la citación del demandado, comisionándose para ello suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándose por citada la parte demandada en el proceso en fecha nueve (9) de Mayo de 2001 por medio de su Apoderada Judicial ciudadana LORAINES VELASQUEZ CEDEÑO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA.
Procedió la parte demandada en fecha 06-06-2001, a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, por cuanto se trata de una demanda que debió proponer contra su concubina, ya que solo se trata de una demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, caso que nada tiene que ver con el demandado, quien adquirió como comprador de buena fé.
Arguye además a su favor la parte demandada, que al momento de realizar la negociación, la venta se llevo a cabo conforme a documento de propiedad que presentó la vendedora, registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en el cual constaba como única propietaria la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUSSO SANCHEZ, por ello mal puede hablar el demandado de co-propiedad; ,y en segundo lugar al identificarse ella, (la propietaria), como SOLTERA, así mismo como soltera le vende al demandado, quien le compra de buena fe.
Presentadas por las partes los escritos de pruebas, el Tribunal ordena agregarlos a los autos y admitirlos.
II
MOTIVA.
Encontrándose la causa en etapa de Sentencia, y siguiendo el orden que el tribunal tiene para sentenciar lo hace previa las consideraciones siguientes: Prevee el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Para efectuar el pronunciamiento del fondo corresponde el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, quienes lo hicieron en la oportunidad procesal para ello de la forma siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos procesales, en especial el Documento Público protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico el municipio Bolívar del Estado Monagas de fecha 13 de Septiembre de 1999, nº 36, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, el cual según el promovente, demuestra fehacientemente que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUSSO, compro la casa objeto del litigio siendo de estado civil SOLTERA y asimismo que en dicho documento no existe mención alguna que indique que el monto de la compra fue pagado por el demandante.
Valoración: se trata de un Documento Público Registrado consignado en Original en los autos del presente expediente; y dado que dicho instrumento fue emitido por un funcionario competente y no fue impugnado en ninguna forma de derecho se tiene, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno.- Y así se declara.
2.- Promovió Documento de Venta con Pacto de Retracto a fin de comprobar que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUSSO presunta concubina del demandante la operación inmobiliario de VENTA CON PACTO DE RETRACTO bajo el estado civil SOLTERA, además de corroborar dicho instrumento que la titularidad del derecho de propiedad lo tiene el demandado.
Valoración:
Se trata de un Documento Público Registrado, consignado en Copia Certificada al presente expediente. Observa este Juzgado que el mencionado documento cumple con la formalidad de Registro que exige la ley para un Documento de Venta con Pacto de Retracto; y dado que el mismo fue emitido por un funcionario competente y no fue impugnado en ninguna forma de derecho se tiene, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno.- Y así se declara.
3.- Promovió Prueba de Informes a fin de que el tribunal se sirva requerir de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL de Caripito, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano demandante a fin de demostrar fehacientemente que este es de estado civil Casado.
Valoración: en virtud de no haberse evacuado la presente prueba, y como quiera que el tribunal no observa elemento alguno que valorar, considera que es suficiente razón para desestimarla.- Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable que surgen de los autos procesales
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual dicha prueba se desestima.- Y así se declara.
2.- Promovió Copia Certificada del procedimiento de entrega material que por venta con pacto de retracto convencional, intentó el ciudadano EMILIO VELASQUEZ en contra de MILAGROS DEL CARMEN RUSSO, en donde consta que la opocision realizada por el ciudadano JULIO NAVARRO fue declarada con lugar.
Valoración: Observa este tribunal que se trata de copias certificadas consignadas, atinentes a Procedimiento Judicial llevado por ante un Funcionario Publico Competente y con facultades par certificar, razón por lo cual se tienen como fidedignas.- Y así se declara.
3.- Promovió dos (2) Documentos Públicos donde se hace constar la Relación Concubinaria entre los ciudadanos JULIO CESAR NAVARRO y MILAGROS DEL CARMEN RUSSO:
3.1.- Documento expedido por la Alcaldía Del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas.
3.2.- Documento expedido por la Jefatura Civil del Municipio Caricuao, Distrito Federal.
Valoración: Observa este tribunal, que efectivamente se trata de Documentos Públicos consignados en Original, no impugnados en ninguna forma de derecho por la otra parte; pero a pesar de ello no cumplen con la finalidad u objeto perseguida por el promovente, por cuanto es criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que las Uniones Estables o Concubinatos, para configurarse como tales DEBEN SER DECLARADAS POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL con competencia para ello.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) (negrillas y subrayado de este fallo)
(…Omisis…)
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inico y de su fin , si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
-fin de la cita de jurisprudencia-
Es por lo que este tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial indicado Ut Supra, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto vinculante. Desestima los documentos promovidos antes descritos, por cuanto No constituyen la Prueba Real y fundamental del Concubinato, como si lo es la “Declaración Judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin” - Y así se declara.
4.- Promovió Documento Privado que dice ser Letra de Cambio
Valoración: Observa este juzgado que el documento consignado no constituye una letra de cambio, por cuanto no cumple con el octavo requisito del articulo 410 del código de comercio, referido a la falta de la Firma del Emisor o Librador. Por tanto al faltar este requisito fundamental, dicho documento puede ser cualquier cosa pero no una letra de cambio y por consiguiente no pudo ser emitida por el demandado, en consecuencia se desestima.- Y así se declara.
5.- Promovió Documento Privado, donde el demandado envía a la presunta concubina del demandante un manuscrito donde consta el cálculo del porcentaje de los intereses, igual al Quince Por Ciento (15%).
Valoración: Se trata de documento manuscrito promovido en original, sobre el cual este tribunal observa lo siguiente: que no posee firma alguna ni tampoco forma de establecer identidad cierta del emisor; y como quiera que se trata de documento privado no reconocido el mismo se desestima.- Y así se declara.
Valoración: Observa este juzgado que no fueron absueltas las posiciones juradas promovidas, por tanto no habiendo declaración alguna que valorar este tribunal desestima dicha prueba.- Y así se declara.
7.- Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE SAN VICENTE, JESUS LEONARDO RUIZ ARAUJO, JOSE ESTEBAN CHAVEZ ROLDAN, JOSE CORONADO, ANDRES RONDON, EDIBERTO JOSE PEÑA, BALMORE JOSE SMITTER CERMEÑO, HECTOR ENRIQUE MATA CAMPOS, GENNIS ALIDA ROJAS VALDERRAMA, KENNY GONZALEZ, JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, ALBERTO RAMON DIAZ y DORYS BEATRIZ GUEVARA BARBOZA. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas identidad Números 14.612.619; 15.090.690; 13.584.791; 15.621.664; 15.279.267; 2.270.042; 12.150.526; 16.622.418; 14.622.152; 14.703.268; 585.484; 8.357.482 y 5.492.949.
Valoración: Observa este Juzgado que de las testimoniales promovidas se evacuaron las provenientes de los ciudadanos JOSE ESTEBAN CHAVEZ ROLDAN, JOSE CORONADO, ANDRES RONDON, y GENNIS ALIDA ROJAS VALDERRAMA, a los cuales se les tomo su declaración en base a las siguientes interrogantes: ¿Qué tipo de relación mantiene el demandante ciudadano Julio Navarro con la ciudadana Milagros Russo?; ¿Desde cuando mantienen una relación concubinaria?; ¿La casa fue adquirida durante el concubinato?; ¿Si el Ciudadano Emilio Velásquez sabia que los ciudadanos Julio Navarro y Milagros Russo eran concubinos?, entre otras interrogantes.
Realizados como fueron realizados los interrogatorios de los cuatro ciudadanos mencionados en fecha seis (06) de noviembre de 2001; los mismos fueron coincidentes en responder: Que el ciudadano Julio Navarro y Milagros Russo eran concubinos; que tenían ya más de diez años de concubinos y que el ciudadano Emilio Velásquez si sabia de tal relación. Entre tanto que tres de los cuatro testigos afirmaron que la casa objeto del litigio: Fue adquirida durante la presunta relación concubinaria “y que a pesar de que está a nombre de la ciudadana Milagros Russo, la misma fue cancelada por el ciudadano Julio Navarro con dinero proveniente de la liquidación de sus prestaciones sociales en PDVSA”. Por otro lado todos fueron contestes en cuanto a que Si conocen al ciudadano Emilio Velásquez afirmando 2 de estas 4 personas “que el mencionado ciudadano es prestamista”
Observa este juzgado que el objeto perseguido por los testimonios evacuados en nada ayudan a dilucidar el asunto objeto del litigio por cuanto estos son perfectamente funcionales en una acción de declaración de concubinato en la cual se pretenda el dictamen de una sentencia que declare el Concubinato como cierto y como una unión estable, pero en el presente juicio nada se dilucida con estos testimonios por lo cual este tribunal los desestima.- Y Así se declara.
Una vez valoradas todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y visto el informe presentados por el demandado así como la replica a los mismos hecha por el demandante; de fechas 07 de mayo de 2002 y 18 de junio de 2002 respectivamente, este tribunal estando en la obligación de dictar sentencia en la presente causa lo hace en base a la siguiente consideración:
Evidenció este juzgado que la presente acción de NULIDAD DE VENTA fue intentada por el ciudadano Julio Navarro Contra el ciudadano Emilio Velásquez, alegando el primero su condición de presunto concubino de la vendedora; y por tanto solicitando la nulidad de la venta realizada en virtud de requerir la ciudadana su autorización para la realización de algún acto de enajenación. Al respecto observa este tribunal que la parte demandante alega la existencia de una relación concubinaria, la cual intenta demostrar con dos (2) Documentos Públicos donde se hace constar tal Relación entre los ciudadanos JULIO CESAR NAVARRO y MILAGROS DEL CARMEN RUSSO.
Es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el concubinato es una figura que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que haya sido declarado conforme a la ley, por tanto se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En el caso concreto que nos ocupa puede evidenciarse que no existe declaración judicial alguna que haga presumir la existencia de una Efectiva Relación Concubinaria entre el demandante y la vendedora; por tanto no existiendo verdaderamente el concubinato mal puede haber comunidad concubinaria y mucho menos puede solicitarse la nulidad de una venta alegando que el bien forma parte de una presunta comunidad concubinaria, puesto a que al no haber Comunidad Conyugal menos puede haber comunidad de bienes.
Y tal como dice el demandado en su escrito de informes “ La prueba testimonial evacuada es una prueba que perfectamente le pudo servir al demandante en una demanda contra su pareja por PRESUNTA COMUNIDAD CONCUBINARIA, pero en este caso no puede reclamarse al demandado lo que no se ha demostrado ante un tribunal, que para el momento de la firma del contrato de venta con pacto de retracto, por parte de su presunta concubina ya existía una sentencia de un tribunal declarando la comunidad concubinaria”
Aunado al hecho y como de suma importancia para la solución de esta controversia es que el documento del cual se pretende la nulidad, fue efectuado ante un funcionario con facultades para dar fé publica, y siendo que se cumplieron con todas las formalidades legales para darle fe publica y considerando este juzgador que no se atacaron las declaraciones contenidas en él; se hace imposible para este tribunal anularlo.
En consecuencia evidenciando este Juzgado Segundo de Primera Instancia que no existe Sentencia Mero Declarativa de Unión Concubinaria alguna, tampoco existe una Comunidad Concubinaria de Bienes y por tanto no requiere la Propietaria del Bien objeto del litigio, Autorización alguna para vender lo que por documento de propiedad registrado le pertenece; en consecuencia mal puede este Juzgado anular la venta realizada, es por lo que es forzoso para este juzgado concluir que la presente acción intentada por NULIDAD DE VENTA, no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentó el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, ya identificado al inicio del presente fallo, en contra del ciudadano EMILIO VELASQUEZ. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del Mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/L.D.V
Exp. 7602
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