JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de febrero de 2008.
197° 148°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE JESUS MEDINA y MARY LUISA ANGULO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 3.944.785 y 4.946.594 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA MALENA GUERRA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.936, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha 22 de Diciembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio cursante al folio tres (3), estableciendo posteriormente a ello su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre DANIEL JOSE, CARMEN TERESA y JOSE JESUS, todos mayores de edad y adquirieron bienes gananciales previamente señalados en la solicitud. Que han permanecido más de cinco (05) años separados y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2007, se notificó de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Establece nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil Sentencia Nro 158 de Fecha 22 de Junio de 2001, lo siguiente: “La Sala de Casación Civil, En Sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L) Estableció: Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial ES NULO, con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem, esto es en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al articulo 185-A de ese mismo código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es Nulo y Carente de valor y efectos. Por su parte el formalizante sostiene que el pacto citado es valido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vinculo conyugal, ahora bien considera la sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose de cuestiones de estricto orden publico, el que se lo someta a una condición no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el articulo 173 mencionado…”
En virtud de esta Máxima Jurisprudencial, estima este tribunal que el pacto suscrito por los solicitantes JOSE JESUS MEDINA y MARY LUISA ANGULO DE MEDINA en la presente solicitud de Divorcio, relativo a la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, fue celebrado antes de ser declarada la disolución del vinculo matrimonial, y por consiguiente el mismo es considerado en criterio de este tribunal como NULO.
PRIMERA:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos
SEGUNDA.
Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria de este Despacho, de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, que riela inserta al folio 27, está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. Emitiendo OPINION FAVORABLE..
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: JOSE JESUS MEDINA y MARY LUISA ANGULO DE MEDINA, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 3:00PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
GPV/L.D.V
Exp. N° 12.358
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