JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 15 de febrero de 2008
197º y 148º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano HUMBERTO LUONGO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.146, debidamente asistido por el Abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.562, por el Procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recibido en distribución por este juzgado en 12 de febrero de 2008. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
La Sección VII del Capitulo I, TITULO I del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Artículo 78 establece:
“No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la solicitud realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuyo motivo principal es la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMEINTO, mediante la cual el ciudadano HUMBERTO ANGEL LUONGO antes identificado, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su padre ARMINIO LUONGO CABELLO, (Fallecido) Nacido en Caripe Estado Monagas, el día 21 de Mayo de 1913, y titular de la cedula de identidad Nº 567.742.
Señala el solicitante que en fecha 06/04/2005 luego de dirigirse al Registro Principal de esta ciudad a solicitar copia certificada del acta de nacimiento de su padre le fue expedido un documento donde se omitieron datos fundamentales que permitan identificarlo plenamente; posteriormente en fecha 31/10/2007 se dirigió nuevamente a la referida oficina en la cual se le emitió una constancia donde se establece que la mencionada acta de nacimiento no se encuentra asentada en los libros de ese registro.
En virtud de estos hechos es que el ciudadano HUMBERTO LUONGO se dirige a este juzgado a solicitar LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de su difunto padre o LA OTENCION DE UNA NUEVA PARTIDA, al respecto este tribunal emite el siguiente criterio:

UNICA

La acumulación de varias pretensiones en un mismo libelo es una figura jurídica, que es posible siempre y cuando las mismas no sean excluyentes entre si, es decir aquellas con procedimientos comunes o bien que sean compatibles.
En el Caso de marras observa este tribunal que el solicitante pretende por un lado la RECTFICACION y por el otro LA OBTENCION de una partida de nacimiento. Dos figuras totalmente distintas y con supuestos y procedimientos muy diferentes.
En cuanto al primero tenemos que es necesaria la existencia de un error u omisión en el acta objeto de la rectificación, puesto que lo que se persigue es su corrección o subsanación; en cambio la Obtención, supone la inexistencia total del acta como tal, bien sea por desaparición, destrucción o no inserción. Por ello tanto la ley como la doctrina prevén procedimientos diferentes para una y para otra. Al respecto tenemos que: el artículo 769 del Código de Procedimiento civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez De Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende (…)”
Se desprende de la norma citada que al pretender una persona la rectificación de su partida, es porque esta necesariamente debe existir, en tanto que la obtención supone la inexistencia de dicho documento. Por tanto se trata de figuras incompatibles NO ACUMULABLES en proceso judicial alguno, razón por la cual incurrió la parte demandante en INEPTA ACUMULACION.- Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA realizada por el ciudadano HUMBERTO LUONGO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 341, 78 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 15 DE FEBRERO de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GPV/L.D.V
Exp. N°. 12.536