REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: PEDRO APOLONIO ACOSTA y JOVITA ARELIS LABRAÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.976.660 y 10.302.336, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARY LUZ ARCIA, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.312, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2007 y expusieron, lo siguiente:
"…Que en fecha 27 de Septiembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización Mama Francisca, en la Calle 3, Municipio Santa Barbara, Estado Monagas y durante dicha unión no procrearon hijos… Que dicha unión todo al principio era armonía, amor, comprensión, pero comenzaron a surgir desavenencias el 14 de julio de 1990, lo cual trajo como consecuencia una separación de más de cinco años, interrumpiéndose así de una manera prolongada y definitiva la vida en común y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, razón por la cual acuden ante este Tribunal a solicitar se decrete el Divorcio, cuyo pedimento lo fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil venezolano…Que en cuanto a la comunidad de bienes declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes y por tal motivo no tienen nada que reclamarse. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva..-
En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 12-12-07, y en fecha 13 de Diciembre de 200, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 18-02-08 y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO APOLONIO ACOSTA y JOVITA ARELIS LABRAÑA RAMIREZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-
Liquídese la sociedad conyugal-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 30.573
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