REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
- I -
EXPEDIENTE No.: 30-105
DEMANDANTE: IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.644.910, y de este domicilio.-
DEMANDADA: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ de BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.631.609, y de este domicilio
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
Se inició el presente proceso mediante solicitud efectuada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, por la ciudadana: IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio, MARIA APARICIO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.383 y de este domicilio, a fin de que se decretara, de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, la Interdicción Civil de su hermana, ciudadana: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ de BERMUDEZ, también identificada, –alega- de que la misma padece según diagnóstico de una enfermedad denominada DEMENCIA DE ALZHEIMER, tal como consta en diagnóstico médico que acompaña a la solicitud, , alega además que actualmente tiene a su hermana a su cargo, que la mayoría de las veces es cuidada por sus otros hermanos y por su persona, quienes se turnan para su cuidado , y a veces por algunos vecinos cuando tienen que hacer diligencias urgentes; que su hermana está casada pero no tuvo hijos ni bienes adquiridos, y que su esposo jamás se ha ocupado de ella, y ella en algunos momentos de lucidez, repite que quiere “divorciarse” , es por lo que solicita se le nombre Tutora Interina, a objeto de proceder a divorciarla con la autorización de este Tribunal.
Recibida la solicitud, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana, JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria (folio 16), fijándose oportunidad para la declaración tanto de los testigos como de la entredicha, y se fijó el traslado a la residencia de la mencionada ciudadana (folio 45), ubicada en la Calle Urdaneta del Barrio El Rincón de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, a los fines de someter a interrogatorio a la entredicha, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.-
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
En fecha 07 de Noviembre del año 2007, se llevó a cabo la declaración de los familiares y amigos de la Interdictada, ciudadanos, JOSE DEL VALLE MORENO ESDPINOZA, MARLENI YECEIRA PLAZA DE ORDAZ, DEYANIRA DEL CARMEN AGUAILERA DE GONZALEZ y EVELING GABRIELA CASTILLO ORONO.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se verificó el acto de declaración de la ciudadana, JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ de BERMUDEZ, y en dicho acto, el Tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana se encontraba bajo los efectos del medicamento aplicado llamado LEXOTANIL y una vez que la entredicha se encontraba despierta, el Juez procedió a formularle varias preguntas, pero ella no alcanzó a responderlas..-
Estando la presente causa en etapa de Sentencia, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-II-
Establece el artículo 393 del Código Civil, que todo mayor de edad y menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, aun cuando tenga intervalos lúcidos, siendo este presupuesto el que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que supone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
Asimismo, por una parte, el artículo 395 ejusdem, preceptúa que la Interdicción puede ser promovida por el Cónyuge, por cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal y por cualquier persona a quien le interese (negrillas nuestras) y por la otra, el artículo 396 del Código Civil, establece que la Interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos a llenarse para que se decrete la Interdicción Judicial de la ciudadana: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, por tanto una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-
En relación a lo preceptuado por el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por la ciudadana: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, fue constatado por este Tribunal en fecha 1O de Diciembre de 2007, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada ciudadana padecía de la enfermedad de Alzheimer.-
-III-
Considera este Tribunal, que del Informe emanado de la Dra. YUDYS LEONETT DE BEMITEZ, acompañado a la presente solicitud, del interrogatorio de la indiciada y de sus amigos y parientes (hermana) en la etapa plenaria del juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.631.609, y de este domicilio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina a la ciudadana: IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.644.910, y de este domicilio, en su condición de Hermana de la indiciada, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley; asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación del Tutor designado.
Protocolícese este decreto en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Boleta y expídase Copia.-
Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 DE LA MAÑANA SE DICTO Y PUBLICO LA PRESENTE DECISIÓN Y SE LIBRARON LA BOLETA Y EL OFICIO ORDENADO. CONSTE.-
LA STRIA.,
TULA
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