JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2.008.

EXP. 30450
PARTES:

DEMANDANTE: DIESEL ORIENTE C.A (DIORCA) Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés de abril de 1991, bajo el Nro. 170, folios 14 al 18, Tomo IV.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE MUZZIOTTI GALLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.670.855 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6951.
DEMANDADO: BRIGIDA ELEONORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.774.807 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad Nº 17.216.548, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.391.
ASUNTO: PERENCION

Vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente ACCION REINVINDICATORIA, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 ° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este sentenciador observa: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente juicio ha existido una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta del actor de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandante, la cual en este caso se concretiza en que el actor no cumplió con lo expresado en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 16 de Octubre del 2.007, donde se le coloco la siguiente coletilla “…Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…”. es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004.- Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Siete mediante oficio Nº 0840 - 4206 sobre un inmueble ubicado en el sector centro carrera 10 (antes calle Barreto) cruce con calle 20 (antes Calle Páez) casa Nº 30 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 10 antes calle Barreto; SUR: Su fondo correspondiente en doce metros con cinco centímetros; ESTE: Casa que es o fue de Emilio Azallini y OESTE: Calle 20 antes calle Páez su otro frente en quince metros con sesenta centímetros, el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito el Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el número 20, Protocolo primero, Tomo 31 e igualmente la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007) según oficio Nº 0840 – 4418 dirigido a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del estado Monagas sobre el inmueble antes identificado. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,


ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp.30.450
Mbrs