REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturin, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005204
ASUNTO : NP01-P-2005-005204


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 17 y 25 de Enero del 2008, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI


DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT

VICTIMA: SUHAID MARBELLA BORGES

SECRETARIOS DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 21-11-90, de 15 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Sobeida Subero (V) y de Víctor Bonilla (v), grado de instrucción segundo año de bachillerato, Titular de la Cédula Identidad N°. V- (OMITIDA) y domiciliado en (OMITIDA) Maturín Estado Monagas. Teléfono: (OMITIDO)

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen: “El día 20-07-2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, una subcomisión policial adscrita a la Sub Comisaría de Punta de Mata, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad moto siglas p-800 en las adyacencias del terminal de pasajeros de Punta de Mata, cuando una señora con dos niños hizo un llamado indicando que tres muchachos portando un cuchillo la habían querido despojar de su celular y señaló el lugar hacia donde se dirigían, informando las características de cada uno de ellos por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar visualizando a tres Adolescentes, quienes al ver la Comisión Policial salieron corriendo intentando darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto y una vez detenido se le realizó una inspección de persona, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico incautándole a uno de ellos un cuchillo con cacha de plástico, color azul, por lo que se hizo un llamado al 171 para que enviaran una Unidad a la Calle Pinto Salinas de Punta de Mata para que Trasladaran a los Adolescentes, una vez en esa sede fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue incautado en el momento de la revisión corporal un cuchillo con el cual intento robar a la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, mientras que los otros dos adolescentes observaban los actos realizados por (IDENTIDAD OMITIDA), quien sujetó a la victima por el cuello sometiéndola con un cuchillo, y en tono amenazante exigía que le entregara su teléfono celular, marca LG, modelo LGMD-2330, pero en ese instante venía un vehículo que intentó detenerse y observó lo que sucedía por lo que (IDENTIDAD OMITIDA), soltó a la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO y siguió caminando con sus compañeros , para luego ser aprehendidos por la comisión Policial antes señalada.”


Este hecho fue calificado por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUHAID MARBELIA BORJES CASTRO. Por lo que solicitó como sanción definitiva comprobada su participación la Medida Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con los artículos 6286 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Público Especializado del Estado Monagas Abogado MIGUEL LISANDRO BETANCOURT, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente ISRRAEL DAVID RONDON y mantiene la posición de inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.


III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado la comisión de varios delitos, y la participación del acusado pero no en todos ellos, a tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:


1-Declaración del funcionario Ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.448.170, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sub.-Delegación Punta de Mata), en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Realice Inspección Ocular en la Avenida Principal de Punta de Mata, adyacente al Tribunal de pasajeros y a una panadería de nombre Tulipán junto con el funcionario Cruz Roca Palma y también realice experticia legal a un cuchillo, borde cortante y terminación puntiaguda.” La Representación Fiscal mostró en calidad de evidencia el Cuchillo al cual el experto, siendo luego interrogado por la Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿ Es ese el cuchillo al que le realizo la experticia?: Si, yo le realice la experticia a ese cuchillo. Se deja constancia que el experto manifestó que el cuchillo podía ser utilizado como arma ofensiva o defensiva. Seguidamente la defensa interrogo al experto, ¿ La numeración que tiene el cuchillo que significa? Eso es el N° del expediente.
Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la inspección y las experticias en sus contenidos y firmas, su declaración sirvió para determinar que efectivamente se trató de un CHICHILLO el instrumento utilizado para intimidar y someter a la victima que el mismo era suficiente para intimidar a la victima y puede ser utilizado como instrumento ofensivo y se determinó el lugar donde ocurrieron los hechos. Estas Inspecciones fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- Declaración del funcionario Ciudadano CRUZ DEL VALLE ROCA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.512, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sub.-Delegación Punta de Mata), en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Para el momento me encontraba en la subdelegación Punta de Mata, la Inspección técnica policial la hicimos adyacente al terminal de pasajeros, en compañía de Eduardo López, se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos”. Fue interrogado por la Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Por qué fueron a ese lugar y no a otro? Por que en las actas emanadas de la Comandancia de la Policía del Municipio Ezequiel Zamora aparecía plasmado que se había practicado la detención de tres adolescentes en las adyacencias del Terminal de pasajeros.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el testimonio de este experto quien realizó junto al funcionario EDUARDO JOSE LOPEZ inspección al lugar de los hechos, ello permitió saber con precisión donde ocurrieron los hechos.
Este funcionario reconoció que realizó la inspección y que era suya la firma que la suscribe, fue sometido al control de las partes por medio del interrogatorio y no fue impugnado por las partes.


3- Declaración del Ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 8.374.115, Funcionario adscrito actualmente a la Comisaría de Santa Bárbara, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Unos compañeros detuvieron a un joven y por cuanto yo era el conductor de la unidad, los trasladamos a la comisaría, los compañeros fueron FERRER Y CARLOS PINTO, por nos llamaron y nos indicaron que nos dirigiéramos hasta la Calle Pinto Salinas de Punta de Mata, al llegar ya habían detenido a los menores, había una señora nerviosa, tenía una niña.” Fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Además del Funcionario que estaba con usted, observo a alguien mas? “Una señora que estaba nerviosa y señalaba a uno de los adolescentes que estaban ahí, al más flaquito, alto, blanquito”. Así mismo se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Publico le mostró al testigo un cuchillo que presento como evidencia ante el Tribunal y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Es este el cuchillo del que habla? Respuesta: SI. Ese es el cuchillo.

Este Tribunal Aprecia esta declaración en todo su valor probatorio pues este funcionario, fue conteste al señalar que cuando el llega en la patrulla ya a los jóvenes los habían detenido, pero su declaración sirve para probar que el detenido fue el joven (IDENTIDAD OMITIDA), que había un cuchillo producto del decomiso y que la victima de esos hechos es la ciudadana SUHID BORGES, quien estaba acompañada de unos niños y que la victima lo señalaba al blanquito alto como la persona que la intimidó con el cuchillo.


4- Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS PINTO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.851, Funcionario adscrito a la Comisaría de Punta de Mata, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso “Yo trabajaba patrullando en las adyacencias del terminal, de punta de Mata, se nos acercó una ciudadana y nos dijo que tres muchachos la habían querido despojar de su celular, con un cuchillo y al dar un recorrido por el terminal observamos tres adolescentes, luego los requisamos y encontramos a uno de ellos un cuchillo de cacha color azul.” La representante del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas
¿Recuerda usted a quien se le encontró el cuchillo?: “A (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Publico le mostró al testigo un cuchillo que presento como evidencia ante el Tribunal y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y Respuesta: ¿Es este el cuchillo del que habla? Respuesta: SI. Ese es el cuchillo.
Este Testigo este Tribunal valora plenamente pues tiene conocimiento de cómo se produjo la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que este funcionario y su compañero DANIEL JOSE FERRER CONDE, realizaron la detención de tres adolescentes y dentro de ese grupo se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración de este testigo sirvió para probar tanto el delito, el lugar de comisión, fecha y hora aproximada así como la participación del acusado en los hechos. Y es conteste en sus dichos.

5- Declaración del Ciudadano DANIEL JOSE FERRER CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.793, Funcionario adscrito a la Comisaría de Punta de Mata, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “ Eran como las 10:30 aproximadamente, la señora manifestó que tres adolescentes la habían se le acercaron y uno de ellos la agarró con un cuchillo por el cuello para que le entregara su celular, y nos señaló el lugar por donde huyeron, no le quitaron el celular según la victima porque pasó un carro y los alumbraron, era tarde y el lugar estaba muy solo.”

Fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Recuerda usted el adolescente a quien se le encontró el cuchillo? “A (IDENTIDAD OMITIDA) . Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico le mostró al testigo un cuchillo que presento como evidencia ante el Tribunal y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y Respuesta ¿Es este el cuchillo del que habla? Respuesta: SI. Ese es el cuchillo. Seguidamente la defensa procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:¿Agotó la vía a la hora de practicarle la revisión corporal al adolescente? NO.¿Esta usted al tanto que a la hora de realizar una requisa debe buscar a una persona que sirva como testigo del procedimiento? Si, pero ya era muy tarde.
Este Tribunal aprecia ampliamente este testimonial rendido por el ciudadano DANIEL JOSE FERRER quien junto al funcionario JUAN PINTO realizaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su testimonio sirvió para probar el delito y la participación del adolescente en los hechos, debido a la hora nocturna y lo solitario del lugar no hubo testigos de la revisión fuera de los funcionarios, pero su actuación estuvo ajustada a la Ley. Recordemos que fue una aprehensión en flagrancia y todo ello fue reafirmado con el dicho de la victima y reconocido por todos ellos el arma blanca cuchillo utilizada por el adolescente la cual le fue decomisada.
6- Declaración del Ciudadano FRANCISCO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.478, Funcionario adscrito a la Comisaría de Punta de Mata, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso “Yo andaba en la unidad patrullera, me llamaron, y nos dirigimos hasta la Calle Pinto Salinas porque habían detenido a unos menores, cuando yo llegue le habían hecho la revisión.”
Fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿A quien vio usted en el sitio donde ocurrieron los hechos? “Estaba la agraviada acompañada de dos niños”, ¿Usted Logro ver el cuchillo que le incautaron al adolescente. Respuesta: Si, era como de Veinte Centímetros (20 cm.), cacha azul. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico le mostró al testigo un cuchillo que presento como evidencia ante el Tribunal y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y Respuesta:¿Es este el cuchillo del que habla? Respuesta: SI. Ese es el cuchillo.
La declaración de este funcionario es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal, ya que este funcionario en compañía de ARSENIO RODRIGUEZ son los que andaban en la patrulla que hace el traslado de los jóvenes a la comandancia de policía el logra ver el cuchillo decomisado, y logra apreciar a la victima la cual estaba acompañada de unos niños, también logra apreciar el cuchillo que el día de hoy reconoció.

7- Ciudadana SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.409.427, (VICTIMA), en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y expuso: “Yo venía del Liceo con mi hermanito y mi hija, pasamos el terminal y los pequeños se quedaban atrás , yo veo a esos tres muchachos que se acercaban tras de mi, aceleré el paso pero como ando con los niños fue fácil para estos adolescentes alcanzarme, el muchacho me agarró y me puso el cuchillo en el cuello y me dijo ¡Por favor Señora entrégueme el celular!, al decirme así no me dio tanto miedo, me resistí, en eso viene un carro y con la luz de los focos alumbró y yo vi al joven, en eso se fueron y yo pedí ayuda y los capturaron, había uno pequeñito como de 12-13 años uno mas morenito y este blanquito y mas alto , era tarde de la noche y ese sitio es solo, vi el cuchillo era grande, azul y al correr él llevaba el cuchillo en la mano, cuando los capturaron, yo les pregunté porque hacen eso, y el muchacho chiquito lloraba me preocupaba y este muchacho no decía nada, solo uno me agredió, los otros no, el muchacho que está aquí les gritaba a los otros corran, corran.”

La Representación Fiscal del Ministerio Publico le mostró a la testigo un cuchillo que presento como evidencia ante el Tribunal y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y Respuesta: ¿Es este el cuchillo del que habla? Respuesta: SI. Ese es el cuchillo. Así mismo solicito se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta:¿Usted dice que uno de los adolescentes fue el que la sujeto; y los otros dos adolescentes se quedaron atrás tuvieron alguna participación en los hechos que usted narra? “No. En ningún momento, ni me agredieron, ni a los niños que estaban conmigo. ¿Quien fue la persona que le señalo a los otros dos adolescentes que salieran corriendo? “El que me agarró, el muchacho que esta sentado allá”.
Este testigo es presencial de los hechos, es además la victima, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito y las participación del acusado y concatenado con los demás medios de prueba compagina perfectamente en cuanto a la comisión del hecho, la individualización de la acción acusado, del sitio donde ocurrió el hecho, y finalmente logra reconocer el arma blanca con la que fue atacada la cual le fue puesta a la vista.



Se realizo la lectura de las pruebas documentales:
- Acta de INSPECCIÓN POLICIAL al lugar de los hechos , N° 503, de fecha 21-07-05. Suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ y CRUZ ROCA. Donde los funcionarios dejaron constancia que se trató de un sitio abierto con ausencia de vigilancia policial o privada, sitio ubicado entre las Instalaciones del Terminal de Pasajeros y la Panadería Tulipan.”
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 081, de fecha 21-07-05. Suscrita por los funcionarios EUARDO LOPEZ Y TOMAS ORTA. La cual describe un Arma Blanca, denominada cuchillo, , utilizada regularmente en labores domesticas, sin marca, ni serial aparente, constituido por una hoja de corte de corte inferior cortante y terminación puntiaguda, con un largo de 20 centímetros y un ancho de de dos centímetros con cinco milímetros en su parte mas prominente, su empuñadura está protegida por dos tapas de material sintético color azul, unida a la prolongación metálica por tres remaches de metal, la misma presenta signos de fractura en uno de sus lados, se aprecia en buen estado de uso y conservación,…..puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva.”
Todas estas documentales las cuales fueron ratificadas por los funcionarios quienes la realizaron, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes los cuales fueron apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con la declaración de la victima SUAHID MARBELIA BORGES, la declaración de los funcionarios policiales quienes realizaron la detención DANIEL FERRER Y JUAN PINTO, queda probado para este Tribunal que los hechos ocurrieron el día 20-07-2007, pasadas las 10:30 de la noche y aunada a las declaraciones de los funcionarios ARSENIO RODRIGUEZ Y FRANCIACO MARCANO y a la inspección policial al sitio de los hechos, se deja claro que el sitio de los hechos es la Calle Pinto Salinas Adyacente al Terminal de Pasajeros y a la Panadería Tulipan de Punta de Mata, con la declaración de la victima queda probado para este Tribunal que varios jóvenes venían detrás de ella y sus pequeños hijo y hermano, cuando uno de los adolescentes apuró el paso y logro darle alcance, atacándola con un cuchillo, colocándoselo en una parte vital del cuerpo como es el cuelo y le dijo ¡Sra. Por favor entrégueme el celular!. Ella se resiste y es cuando un vehículo alumbra con los focos y el joven se ve sorprendido y logra huir, siendo alcanzado por los funcionarios que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y con la experticia realizada al cuchillo se prueba que el instrumento o arma utilizado por el acusado realmente es un cuchillo. Por lo que quedó demostrado el hecho delictual y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, si bien éste al momento de su detención no se le incautaron objetos producto del delito, con lo antes narrado, para este Tribunal no existe duda alguna sobre los hechos, así como tambien de la participación del acusado, obviamente la agresión a la victima existió de parte del acusado, ello fue corroborado por éste Tribunal de lo expuesto en sala por la misma y de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso panal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, por el contrario, el dicho de la victima se corrobora con lo expuesto por los Funcionarios aprehensores del acusado y con lo expuesto por los funcionarios quienes realizaron inspección al sitio de los hechos y reconocimiento al arma blanca utilizada por el acusado.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUHAID MARBELLA BORJES CASTRO, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a la victima, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, la cual no resultó doblegada ante la intimidación del sujeto, por cuanto existió amenaza a la vida con el arma tipo cuchillo, al momento de querer el acusado apoderarse del celular de la victima, siendo este objeto (cuchillo) capaz de producir una lesión e incluso la muerte a la misma, justificándose así la agravación del delito de ROBO, resistiéndose la victima, y existió un hecho ajeno a la voluntad del acusado que logra frustrar su acción, y lo constituyo el hecho de que la luz de un vehículo que transitó en ese momento logro sorprender al adolescente, quien huyó del lugar conservando este el cuchillo, se demostró así el delito y la culpabilidad del acusado.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el cual resultó victima la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado ISRRAEL DAVID RONDON, como autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por tratarse de un delito inacabado nuestra legislación sanciona con medida NO privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 20-07-2005, cuando la ciudadana SUHAID MARBELIA BORGES CASTRO, transitaba por las adyacencias del terminal de pasajeros, de Punta de Mata siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, fue alcanzada por tres adolescentes, uno de ellos armado con un cuchillo el cual se lo colocó en el cuello le pidió su celular, la victima decidió resistirse y al ser sorprendido por la luz de un vehículo que circuló en ese momento decidió huir del lugar siendo alcanzado luego por la policía e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le decomisó un cuchillo.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se deben imponer medidas que influyan positivamente en el desarrollo de la personalidad del adolescente , necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuadas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de manera sucesiva, puesto que, para esta Juzgadora el adolescente necesita, apoyo y orientación en el área educativa, de relaciones personales, para lo cual deberá ser supervisado por técnicos capacitados, orientado, que se le enseñe disciplina, debiendo la familia constituir un apoyo idóneo en ello, requiere se le impongan obligaciones de hacer o no hacer constatando que cumpla con tales obligaciones.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y de manera sucesiva SEIS (06) MESES bajo la medida REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (OMITIDA), hijo de SOBEIDA SUBERO (V) y VICTOR BONILLA (V), domiciliado en Callejón Barreto, OMITIDA), Maturín, Estado Monagas. A cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo y la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80, Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUHAID MARBELLA BORJES CASTRO. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publiquese.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT