REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000496
ASUNTO : NP01-P-2007-000496
Juez: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
Víctima: JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensora: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA
Secretaria: ABG. HAIDEE BETANCOURT.
Fiscal 10: ABG. SILIS TINEO.
Motivo: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resultando ser los sucedidos el día 10 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 06:20 de la tarde, en el sector II del Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín, cuando el ciudadano JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ, se encontraba en su casa viendo la televisión y escuchó un alboroto, al salir a la puerta su esposa IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había dado una cachetada a la ciudadana CARMEILIS FIGUEROA, quien es prima de su esposa y se encontraba en estado de gravidez, minutos después el ciudadano JUAN FREDDY DIAZ salió en su defensa, se le acercó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para preguntarle por qué había agredido a la joven, sin embargo IDENTIDAD OMITIDA le respondió con una grosería y cuando la victima se le aproximó, el adolescente sacó un arma blanca tipo cuchillo sin cacha, de la manga del suéter que portaba y le infirió una herida punzo cortante en el lado izquierdo del abdomen, luego lo lesionó nuevamente en el antebrazo derecho, debido a las características del arma blanca utilizada por el adolescente la cual estaba desprovista de empuñadura, y le ocasionó una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha que ameritó tres puntos de sutura, de inmediato se introdujo en su residencia mientras la victima era auxiliado por su esposa quien lo trasladó al hospital en un taxi, esas lesiones lo mantuvieron de reposo y fuera de sus ocupaciones habituales por el lapso de 45 días, las cuales fueron calificadas como GRAVES, tal como consta del Examen Médico de Reconocimiento legal inserto al folio quince (15) de las actuaciones, de fecha 11/03/2007, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Inserta al folio 02 de las actuaciones, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ISMAEL MACHADO, realizada en fecha 10 de Marzo de 2007, donde se deja constancia que el día 10 de Marzo de 2007, a eso de las 06:30 de la tarde, se les solicitó se trasladaran al sector 2 de Valle Encantado, Paramaconi, con la finalidad de verificar una riña en el mencionado sector, donde avistaron a un grupo de personas quienes manifestaron que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA había herido en el intercostal izquierdo con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano de nombre JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ, quien fue trasladado de inmediato por su esposa al Hospital Central de Maturín.
2.- Acta de Entrevista inserta al folio 03 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:” Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba con mi esposo Freddy en el frente de la casa Carmeilis Figueroa, que es mi amiga, luego en eso Freddy fue a preguntarle a Yeral que era el problema que había tenido temprano con su prima Carmeilis entonces IDENTIDAD OMITIDA le dijo una grosería a mi esposo, por lo que mi esposo se le encimó pero Yeral sacó un cuchillo sin cacha que tenía bajo la manga del sweter y lanzó dos veces a puyarlo con el cuchillo logrando puyarlo en las costillas del lado izquierdo y la otra puñalada que le lanzó le hizo una cortada en el antebrazo derecho, luego que él lo cortó se metió para dentro de su casa y en eso fui corriendo para ver como estaba mi esposo…”
3.-Acta de Entrevista inserta al folio 14 realizada en fecha 11 de Marzo de 2007, al ciudadano JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ, victima, quien manifestó: “Bueno con respecto al presente caso lo que puedo decir es que yo me encontraba en mi casa aproximadamente a las seis y treinta de la tarde del día de ayer, y en ese momento escuché una bulla y salí a ver que estaba pasando y pude ver al menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA que le había dado una cachetada a la cuñada de mi esposa de nombre Carmeidis Figueroa, quien está embarazada y entonces opté por acercarme al mismo y le pregunté que qué estaba pasando y se molestó y me insultó con palabras obscenas y sacó a relucir un arma blanca, creo que era un cuchillo y me cortó en el brazo derecho y luego me volvió a tirar y fue que me causó una lesión en el intercostal izquierdo y como estaban varias personas por allí le dijeron que no me fuera a matar y yo aproveché y salí corriendo…”
4. Informe Médico Legal, de fecha 11/03/07, realizado por el Médico Forense Dr. RAMON URBANEJA, en el describe las lesiones y las clasifica como GRAVES.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el Acusado se ajusta al tipo delictual señalado, concatenado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el prenombrado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Considera esta Juzgadora que la ADMISION DE HECHOS realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cónsona con los elementos probatorios, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en base a sus atribuciones conferidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a determinar la sanción a imponer al adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por haberse dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 10 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 06:20 de la tarde, en el sector II del Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín, cuando el ciudadano JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ, se encontraba en su casa viendo la televisión y escuchó un alboroto, al salir a la puerta su esposa OLIUSKA HENRRIQUE, le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le había dado una cachetada a la ciudadana CARMEILIS FIGUEROA, quien es prima de su esposa y se encontraba en estado de gravidez, minutos después el ciudadano JUAN FREDDY DIAZ salió en su defensa, se le acercó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para preguntarle por qué había agredido a la joven, sin embargo IDENTIDAD OMITIDA le respondió con una grosería y cuando la victima se le aproximó, el adolescente sacó un arma blanca tipo cuchillo sin cacha, de la manga del suéter que portaba y le infirió una herida punzo cortante en el lado izquierdo del abdomen, luego lo lesionó nuevamente en el antebrazo derecho, debido a las características del arma blanca utilizada por el adolescente la cual estaba desprovista de empuñadura, y le ocasionó una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha que ameritó tres puntos de sutura, de inmediato se introdujo en su residencia mientras la victima era auxiliado por su esposa quien lo trasladó al hospital en un taxi, esas lesiones lo mantuvieron de reposo y fuera de sus ocupaciones habituales por el lapso de 45 días, las cuales fueron calificadas como GRAVES.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano no fue la más adecuada, ya que actuó contrario a la Ley, lesionó bienes jurídicos, debiendo tener conciencia sobre la gravedad de los hechos cometidos, esto es las lesiones que sufrió la victima y por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente, dada la gravedad de las mismas, siendo que para la presente fecha la victima necesita una nueva intervención quirúrgica, para el total restablecimiento de su estado de salud.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el Acusado entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, teniendo en cuenta que el Acusado Admitió Los Hechos, y que el delito es de los que por mandato de la Ley no admiten sanción privativa de libertad, pues, solo es aplicable la privación de libertad en el caso que se trate de lesiones gravísimas, y la admisión de la acusación se hace por lesiones graves., por lo que, en aras de la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar como SANCION: LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Con respecto a la edad del adolescente: el acusado tiene 17 años de edad, y si bien la defensa en Audiencia Preliminar señaló que el adolescente es primario en delito, es estudiante de bachillerato, no es menos cierto que, dada la finalidad educativa de la sanción, el adolescente debe comprender que su accionar ocasionó a la victima lesiones graves, las cuales lo han incapacitado para trabajar hasta la presente fecha, tal y como se conoció en audiencia y por otro lado el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y sucesivamente CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En Maturín, a los 08 días del mes de Febrero del 2008. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT
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