REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007058
ASUNTO : NP01-P-2005-007058


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio José Bruzual Mújica Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 02-09-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.708.580, de 40 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Maria Antonieta Mújica de Bruzual (V) y de Antonio Bruzual (v), domiciliado en: La Calle Principal, Caserío La Esperanza Casa Nro 3, Vía La Pica, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse responsable de los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 281 Y 415 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.

El Penado Antonio José Bruzual Mújica, fue objeto de detención preventiva el 29-11-2005 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 31-11-2005, estando detenido por un lapso de tres (03) Días, encontrándose en libertad desde esa fecha hasta la presente fecha; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS DE PRISION.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años y el delito cometido por este no se encuentra incluido dentro de aquellos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal que tienen como limitante el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para poder optar por el beneficio en referencia; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.

SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase

El Juez

ABG. Doris María Marcano Guzmán

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez.