REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000086
ASUNTO : NK01-P-2002-000086

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Claudia Olivares, en su carácter de Delegado de prueba del penado FRANCO ONAN ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.021.003, y quien disfruta de la medida alternativa de cumplimiento de pena de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del adolescente José Gregorio Rodríguez, por haber actuado con exceso en la Defensa de su propia persona, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 407, 65.3 y 66 todos del Código Penal; donde solicita que el penado de autos le sean transferidas sus presentaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, fundamentando que tal solicitud obedece a que el penado en reiteradas oportunidades ha manifestado que sus familiares le brindan apoyo familiar, habitacional y laboral en esa región ya que en San Felix le ha resultado difícil sobrevivir laborando como zapatero. Igualmente observa el Tribunal que a tal solicitud se anexo informe de visita domiciliaria y laboral realizada por la Unidad Técnica N° 1, de Barcelona Estado Anzoátegui, de donde se puede evidenciar que el apoyo que dice tener el penado es cierto, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas nuestra).
En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 27/09/2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; CONDENO al ciudadano ONAN ISMAEL FRANCO, venezolano, de 55 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, con fecha de nacimiento 13-11-1946, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.021.003, de profesión u oficio Soldador, hijo de Cointa Felicidad Franco (F) y de Jesús Baloy Agostini (f), con Sexto grado de Instrucción Primaria y residenciado en el Sexto Las Piñas del Zorro, casa S/N, Calle Principal Estado Monagas, a sufrir la pena de OCHO (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del adolescente José Gregorio Rodríguez, por haber actuado con exceso en la Defensa de su propia persona, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 407, 65.3 y 66 todos del Código Penal. En fecha 09/02/2006, se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 12-05-2006 este Tribunal acordó otorgar al penado ONAN ISMAEL FRANCO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de la extractividad prevista en la citada ley, y en fecha 05/06/2006 compareció a la Sede del Tribunal el penado, y se comprometió a cumplir con la obligación impuesta; En fecha 12/06/2006, la defensora Pública Segunda Penal en fase de Ejecución, asignada al penado ONAN ISMAEL FRANCO, solicito que se le acordara a su defendido el traslado a la población de San Félix Estado Bolívar, por cuanto los familiares del occiso lo tienen amenazado de Muerte y en consecuencia necesita resguardar su integridad física. En fecha 27-09-2006 se acuerda su traslado y exhorto del Penado ONAN ISMAEL FRANCO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4. 021. 003, domiciliado en la casa N° 34 el Roble por dentro calle primero de Mayo con carrera Libertad San Félix Estado Bolívar, a la población de SAN FELIX, Ciudad Guayana Estado Bolívar, quedando obligado a cumplir, con la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada en fecha 12 de Mayo de 2006.

En tal sentido, vista que la solicitud de Transferencia del Estado Bolívar al Estado Anzoátegui, para cumplir con la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se fundamenta en la carencia de apoyo familiar y laboral en el lugar donde fue destinado, y existiendo apoyo familiar y laboral en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, no existiendo ningún otro impedimento legal, ya que su delegada de prueba Abg. Claudia Olivares, tiene pleno conocimiento de la situación planteada por el aludido penado y envía al Tribunal el informe de entrevista como sustento de la solicitud de Transferencia interpuesta.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda. Primero. Transferir al Penado ONAN ISMAEL FRANCO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 021. 003, domiciliado actualmente en la casa Nº 34 el Roble por dentro calle primero de Mayo con carrera Libertad San Félix Estado Bolívar, a la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde residirá en Calle Bella Vista con Paseo Miranda, Nº 8, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; quedando obligado a cumplir, con la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada en fecha 12 de Mayo de 2006, a tal efecto el supramencionado penado, se presentará por ante las oficinas del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 1 Región Oriental, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui.

En virtud de la transferencia acordada, se hace necesario exhortar al Tribunal de Ejecución Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que ejerza todo lo concerniente a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución; a saber, hacer cumplir sus derechos acceso a la justicia y todas las demás atribuciones que le competan a los Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Asimismo se le envía mediante oficio, copia certificada del presente auto, de la Sentencia condenatoria y del Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena impuesta.

Notifíquese la presente decisión al penado, a su defensa, Fiscal penitenciario, a la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 Región Oriental. San Félix Estado Bolívar. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 Región Oriental. Barcelona Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,