REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000458
ASUNTO : NP01-P-2007-000458


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.751, obrero, residenciado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 12, piso 09- Apartamento 09-07, Carúpano Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El Penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 14-08-2006 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Pena esta redimida en fecha 20-02-2008 quedando en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Y visto que el penado de autos fue detenido el día 12-04-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; lleva un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir.

SEGUNDO

En el caso en concreto, el penado de autos con la redención de pena acordada el día 20-02-2008 cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 06-08-2007; procediendo desde esa fecha su Confinamiento según computo inserto a los folios del 73 Y 74 de la causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 83, constancia de conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 22-02-2006, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO; en consecuencia queda confinado a residir en la Tercera calle de la Murallita, casa Número 16, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; en la residencia del ciudadano Henry Francisco Bastardo Brito; debiendo presentarse cada ocho (08) días en la sede de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y como quiera que con la redención acordada , cumple pena en fecha 16-05-2008 a las 12:00 meridiem, le falta por cumplir por Dos (02) Meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas; cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 16-05-2008, a las 12:00 horas del mediodía.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.751, obrero, residenciado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 12, piso 09- Apartamento 09-07, Carúpano Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, por el lapso de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 16-05-2008, a las 12:00 horas deL MEDIODÍA; debiendo el penado de autos residir en la Tercera calle de la Murallita, casa Número 16, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; en la residencia del ciudadano Henry Francisco Bastardo Brito; debiendo presentarse cada ocho (08) días en la sede de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Trasládese al acusado Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ.

Abg. Doris María Marcano Guzmán.