REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007994
ASUNTO : NP01-P-2005-007994

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al penado Wilmar José Heredia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.295, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismael Astudillo (v) y Elina Heredia (F), domiciliado en el sector Prados del Sur, calle 05, casa sin número, Panadería Paredes, maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano; por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ALVAREZ GORDON.; es por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 479 en relación con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo de Pena. En tal sentido el Tribunal previamente observa:

P R I M E R O

El Penado Wilmar José Heredia, fue objeto de detención preventiva en fecha 09-10-2005, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 21-02-2008, por un lapso de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y doce (12) días; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO le falta por cumplir Doce (12) Años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días de Presidio, cuya pena cesará para él, el Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veinte (09-08-2020), a las doce de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al penado de autos, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena que es igual a tres (03) años, ocho (08) meses, Quine (15) días los cuales extinguirá en fecha 24-06-2009.

b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a cuatro (04) años, once (11) meses, diez (10) días, la cual extinguirá en fecha 19-09-2010.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a nueve (09) años, diez (10) meses, veinte (20) días que extinguirá en fecha 29-08-2015, para optar por la medida aquí contenida.

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a Once (11) años, un (01) mes, Quince (15) días, que extinguirá en fecha 24-11-2016, para optar por tal beneficio.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Wilmar José Heredia, podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley, a partir del 29-08-2015, sin menoscabo de otros beneficios que pudieren corresponderle.



S E G U N D O

Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el Penado Wilmar José Heredia, cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial del Estado Monagas, ello a que están arraigado en esta Entidad Federal, y en las condiciones que pauta el Artículo l4 del Código Penal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días del Mes de Febrero de 2008.

La Juez


ABG. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria


Abg. María Mercedes Romero