REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003351
ASUNTO : NP01-P-2006-003351
Por cuanto corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro del decreto de Sobreseimiento recaído en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, esta instancia procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 6º Ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS EDUARDO SABALA SIMOZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-76, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Elizabeth Simosa (v) y de Luís Eduardo Zabala (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 13.655.201 y domiciliada en barrio Sabana Grande calle 02, sector 02, casa S/N cerca de la escuela Fe y Alegría , Maturín Estado Monagas, teléfono (0416-5998934). Representado en este acto por el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ y LARRY ANDRES SABALA SIMOZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-09-80, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Elizabeth Simoza (v) y de Luís Eduardo Zabala (v) de Titular de la Cédula Identidad Nº 13.655.201 y domiciliada en barrio Sabana Grande calle 02, Sector 02, casa S/N cerca de la Escuela Fe y Alegría , Maturín Estado Monagas, Telefono (0416-5998934), representado por la Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, ABG. BARBARA LUCERO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde ingresaron al establecimiento comercial Superpoderoso, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, quienes se apoderaron de unos objetos que estaban a la venta al público en el mismo, tales como dos juegos de luces, un shampoo marca garnier y una colonia y salieron del negocio llevando en su poder la referida merecida, sin embardo, el encargado del negocio SEMAAN KHOURI MEKEL, se percato de dicha acción y en compañía de su primo GEORGE KAWAYA, salieron en persecución de los referidos ciudadanos y lograron interceptarlos cerca del sitio de los hechos, y una vez que lograron la retención de los imputados , entregaron a estos ciudadanos a una comisión policial integrada por los funcionarios: WILLIAN NATERA Y JOSE DEL VALLE GOMEZ, adscritos a la comisaría San Simón de la Policía del Estado Monagas, quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, al igual que los objetos hurtados, los cuales fueron decomisados en poder de los imputados de autos, posteriormente los funcionarios tras practicar las diligencias necesarias y urgentes, dieron parte del procedimiento al Ministerio Público quien a través del auto de apertura a la investigación penal ordeno que se practicaran todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos. ”
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez verificada la legalidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ZABALA SIMOSA Y LARRYS ANDRES ZABALA SIMOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 en relación en artículo 373 del Código Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los mencionados ciudadanos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º eiusdem, y que la investigación continuara por las reglas del Procedimiento Abreviado; posteriormente en la fase de juicio el Representante Fiscal presentó formal acusación contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ZABALA SIMOSA Y LARRYS ANDRES ZABALA SIMOSA, por considerar esa representación fiscal que la conducta desplegada por los citados ciudadanos constituye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Así las cosas, Quince (15 ) de Enero de 2007 se efectuó la Audiencia Oral y Pública, la Jueza Presidenta destacó la importancia del acto donde se administraría justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. El Representante del Ministerio Público expuso de forma oral los hechos, los fundamentos que dieron origen a la acusación, ofreció los medios probatorios indicando su necesidad y pertinencia, así mismo determinó la calificación Jurídica como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal , en perjuicio del Comercial Superpoderoso, acto seguido solicito la admisión de la acusación y de los medios probatorios, seguidamente la ciudadana Jueza, realizó a los imputados la advertencia preliminar, como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados: LUIS EDUARDO ZABALA SIMOSA Y LARRYS ANDRES ZABALA SIMOSA, del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento –artículo 49.5 Constitucional- acto seguido le comunicó detalladamente el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les atribuyó con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, señalando la calificación jurídica atribuida a los hechos, así mismo fueron instruido de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tenían derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan; en ese orden fueron informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdo Reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos -artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en que consistía a cada uno de ellos, acto seguido el imputado LUIS EDUARDO ZABALA SIMOSA manifestó su voluntad de NO declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado LARRYS ANDRES ZABALA SIMOSA, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Octava Penal, Abg. BARBARA LUCERO, quien planteo los fundamentos de su defensa, manifestando a este tribunal que su representado le informo que los hechos ocurrieron en el modo de lugar y tiempo tal y como lo expuso la representación fiscal, por lo que informo a esta instancia que previa conversación sostenida con su representado quien le manifestó querer ofrecer un acuerdo reparatortio por la cantidad de cuarenta y ocho bolívares fuertes (BSF. 48,00) y el compromiso de no acercarse a la victima ni al establecimiento comercial, seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, quien planteo los fundamentos de su defensa, manifestando a este tribunal y expuso que su representado le informo que los hechos ocurrieron en el modo de lugar y tiempo tal y como lo expone la representación fiscal, por lo que la defensa informo que previa conversación sostenida con su representado ofrece un acuerdo reparatortio por la cantidad de cuarenta y ocho bolívares fuertes (BSF. 48,00) y el compromiso de no acercarse a la victima ni al establecimiento comercial, en consecuencia el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado ADMITIO totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LARRY ANDRES ZABALA SIMOZA y LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que contempla disposición más favorable para el ya acusado, por ende se aplica a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se admitieron en su totalidad las pruebas presentadas por la representación fiscal. Admitida como fue la ACUSACION FISCAL, se instruyeron a los imputados acerca del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, como lo dispone el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal, y se le cedió la palabra al acusado LARRY ANDRES ZABALA SIMOZA quien manifestó ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y propongo a la victima un acuerdo reparatorio y me comprometo a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 48,00) en este mismo acto”. Luego se le cedió la palabra al acusado LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA quien manifestó ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y propongo a la victima un acuerdo reparatorio y me comprometo a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 48,00) en este mismo acto. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Victima ciudadano SEMAAN KHOURI MEKEL, quien expuso: Consiento de forma libre el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA y LARRYS ANDRES ZABALA SIMOZA. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en cuanto a la propuesta de acuerdo reparatorio, quien expuso: No interpongo objeción alguna en el ofrecimiento, ya que ambas parte de forma libre lo han manifestado y la conducta recayó sobre bienes de carácter patrimonial. De seguidas Intervino la jueza y expuso : “Vista la manifestación espontánea de voluntad del acusado de Admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio, de la revisión de la misma se observa que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y la víctima SEMAAN KHOURI MEKEL, manifestó su consentimiento de forma libre y en pleno conocimiento y la opinión favorable del Ministerio Público, para la aprobación del mismo, como lo establece el artículo 40 eiusdem, el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Aprobó el acuerdo reparatorio ofrecido en esa oportunidad por los acusados LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA y LARRYS ANDRES ZABALA SIMOZA, acto seguido se procedió a materializar el acuerdo, entregando los acusados a la víctima la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares fuertes (BSF. 48,00), en efectivo, y comprometiéndose a no acercarse a la victima ni al establecimiento comercial por lo que cumplido el ACUERDO REPARATORIO se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en relación con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, generando los efectos establecidos en el artículo 319 ibidem, es decir, cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA y LARRYS ANDRES ZABALA SIMOZA, impuestas en fecha 30 de Noviembre de 2006. Y ASI SE DECIDE. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO
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