REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003260
ASUNTO : NP01-P-2007-003260


Visto el escrito presentado por el Abogado FERNANDO SANCHEZ ZAEAGOZA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDWAR RAMON GUEVARA GOMEZ Y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, acusados en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2006-00003260, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente sufren sus representados, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 256, ejusdem, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

Así las cosas, es conveniente precisar, que la revisión de autos ha sido formulada ante este tribunal de juicio, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga y no por ninguna otra razón o motivo, ya que se emitiría opinión anticipada.

Ahora bien, el motivo o el fundamento esgrimido por el solicitante para que este Tribunal de juicio cambie la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, lo constituye la circunstancia según la cual lo manifiesta la defensa, por una parte, que ante todo debe prevalecer el principio de libertad, el principio de presunción de inocencia, revisar los supuestos que dieron origen a que el tribunal de control en su debida oportunidad decretara la privación de libertad de los acusados, por no existe peligro de fuga en virtud que su representados no poseen posibilidades económicas que hagan presumir que puedan sustraer del proceso, y otros alegatos similares lo cual no puede entrar a analizar esta Juzgadora, en este momento, pues de hacerlo estaría revisando una decisión de un Tribunal de superior Jerarquía, aunado que se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En la presente causa el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 03-09-2007, decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos EDWAR RAMON GUEVARA GOMEZ Y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, pero es el caso que en fecha 06-09-2007, fue presentado Recurso de Apelación por parte de Abogado solicitante contra la decisión transcrita, recurso este que fue declarado sin lugar por ese tribunal de alzada en fecha 10-10-2007, y en consecuencia se mantuvo el pronunciamiento emitido en fecha 03-09-2007, la cual fundamentó, como lo señala esa instancia por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por la Corte de Apelaciones para considerar mantener dicha medida fue que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2 y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia fehacientemente una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no queda duda que efectivamente los ciudadanos acusados fueron los sujetos que cometieron el hecho delictual, motivo de la presente averiguación, subsumida su conducta dentro de las previsiones del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y por cuanto dichos ciudadanos se pueden sustraer del proceso por la pena que pudiera llegar a imponérsele que determina el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la ley, es necesario mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo esa Corte consideró que existen suficientes elementos para decretar la Flagrancia en relación a los acusados de autos, conforme lo establece los artículo 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el tribunal de alzada, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juzgado de Alzada al mantener la Medida de Privación de Libertad, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponerse y por no haber variado las circunstancias, señalado anteriormente y compartido por este tribunal de juicio, y siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida.

Del principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la convención sobre los derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, deriva el principio también legal y constitucional de la libertad durante el proceso, pero que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, puesto que se faculta al juez para decretar la privación de libertad a manera excepcional cuando se dan los supuestos de ley, como ha ocurrido en la presente causa, por existir una presunción razonada de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible en cuestión.

DECISION.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de los acusados ciudadanos EDWAR RAMON GUEVARA GOMEZ Y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.
LA JUEZA (T)

Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN.


LA SECRETARIA

Abg. ROMINA TORO.