REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000646
ASUNTO : NP01-P-2005-000646
Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHE, acusado en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2005-0000646, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente sufre, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa, de acuerdo a lo que preceptúan el artículo 256, ejusdem, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
Siendo así, es conveniente precisar, que la revisión de autos ha sido formulada ante este tribunal de juicio, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga y no por ninguna otra razón o motivo, ya que se emitiría opinión anticipada.
Ahora bien, el motivo o el fundamento esgrimido por el solicitante para que este Tribunal de juicio cambie la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, lo constituye la circunstancia según la cual lo manifiesta el acusado, por una parte, el perfectamente puede ser juzgado en libertad, que se presume su inocencia hasta se demuestre lo contrario, no posee posibilidades económicas para sustraer el proceso mucho menos entorpecerlo, que pertenece a una familia honesta humilde y que actualmente su esposa se encuentra en la última etapa de su embarazo por lo que se hace dificultoso que la misma cumpla con las visitas al recinto carcelario de la Policía Estadal, y otros alegatos similares lo cual no puede entrar a analizar esta Juzgadora, en este momento, pues de hacerlo estaría revisando una decisión de un Tribunal de superior Jerarquía, aunado que se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
En la presente causa el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 24-05-2005, revisó la medida privativa de libertad al ciudadano LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHE, y acordó sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, pero es el caso que en fecha 31-10-2005, fue presentado Recurso de Apelación contra la decisión transcrita, recurso este que fue declarado con lugar por ese tribunal de alzada en fecha 16-12-2005, y en consecuencia se revocó el pronunciamiento emitido en fecha 24-05-2005, ordenándose la aprensión del prenombrado acusado, y materializándose dicha aprehensión, la cual fundamentó, como lo señala esa instancia por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.
Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por la Corte de Apelaciones para considerar tal revocación fue que necesariamente debe haber ocurrido un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente, es decir que la revisión de la misma debe ir necesariamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen que ya no es necesariamente razonable mantenerla, como es la desaparición o ausencia del peligro de fuga, y en el presente caso no es posible no se refleja para sustituir así la medida de coerción que obra en contra del acusado de autos, que los alegatos esgrimidos por ese tribunal son situaciones no constitutivas de alegatos capaces de enervar la medida de privación de libertad acordada en oportunidad procesal anterior, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso, pues en definitiva los argumentos esgrimidos por el acusado no son suficientes para revisar dicha medida, aunado a ello se puede apreciar como ya fue expuesto la decisión de un tribunal de mayor jerarquía que este, y las razones por las cuales se hace necesaria mantener la medida de coerción al acusado de autos.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el tribunal de alzada, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juzgado de Alzada al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por el acusado, como entre tantos el hecho de que su esposa se encuentre en la última fase de embarazo, y no pueda acudir a las visitas carcelarias, si esto fuera una razón para revisar la medida, entonces se estaría sentando un mal precedente y se tuviera que necesariamente revisar la medida privativa de libertad a todos los acusados que se encuentre en situación similar, sino, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer, y por no haber variado las circunstancias, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida.
Del principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la convención sobre los derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, deriva el principio también legal y constitucional de la libertad durante el proceso, pero que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, puesto que se faculta al juez para decretar la privación de libertad a manera excepcional cuando se dan los supuestos de ley, como ha ocurrido en la presente causa, por existir una presunción razonada de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible en cuestión.
DECISION.
Por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el acusado ciudadano LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.
LA JUEZA (T)
Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN.
LA SECRETARIA
Abg. ROMINA TORO.