REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000077
ASUNTO : NK01-P-2002-000077

SENTENCIA DEFINITIVA.

FECHA: 09, 15, 23 y 29 de Enero y 08 de Febrero de 2008.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

SECRETARIAS: ABGS. CARMEN PICCIONI, ROSALBA VALDIVIA
y MARIUVE PEREZ..

ACUSADOR: FISCAL TERCEO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGS. JOSE ROJAS.
ACUSADA: MARYURIS JOSEFINA CAMPOS.

DEFENSORES: ABGS. LISBETH PERIGINI y FERNANDO
SANCHEZ.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a la Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NK01-P-2002-000077, celebrada los días: 09, 15, 23 y 29 de Enero y 08 de Febrero de 2008, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarias de Sala las Abogadas: CARMEN PICCIONI, ROSALBA VALDIVIA y MARIUVE PEREZ, instada esta Audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JOSE ROJAS, contra la Ciudadana: MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16/10/1971, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-11.343.934, hija de Envida Campos (V) y Feliz Montes (V), de Profesión u Oficio Ama de casa, domiciliada en Calle José Maria Vargas Casa S/N Brisas de la Floresta Maturín Estado Monagas, asistida en este acto por los Defensores Privados Abogados LISBETH PERUGINI y FERNANDO SANCHEZ, y quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Extinta), vigente para la época de la comisión del delito objeto de estudio, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado JOSE ROJAS, Ratifica la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, así como los órganos de pruebas presentados y ofrecidos en el debate, manifestando que en fecha: Nueve de Agosto del 2002, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, previa orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron visita domiciliaria en un inmueble marcado con el Nro., 03, ubicado en la Vereda Trece del Sector Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, residencia de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, acompañados de dos personas en calidad de testigos, quienes una vez en el lugar son atendidos por la residente de la vivienda, encontrándose en una primera habitación un pantalón de Blue Jean que al ser revisado por uno de los funcionarios se localizo dentro del bolsillo derecho de la prenda de vestir tres envoltorios de tamaño mediano que al ser abiertos contenían en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga, igualmente se localiza en un box sprin un envoltorio grande que al ser abierto contenía en su interior dos envoltorios medianos que al ser destapados contenían en su interior una sustancia compactada de color blanco, así mismo en la tercera habitación se localizan encima de la peinadora cinco envoltorios los cuales contenían en su interior una sustancia de presunta droga, encontrándose así mismo la cantidad de Setecientos Treinta Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente en la cuarta habitación se localiza encima de una ventana, una bolsa plástica de color verde transparente en cuyo interior se encontró una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente soda, y en un cofre pequeño tres envoltorios pequeños contentivos de sustancia polvorienta de presuntamente soda; procediendo los funcionarios a preguntarle a la ciudadana Maryuris Campos en relación a la propiedad de lo decomisado indicando esta que era de su propiedad, procediéndose a la incautación de las sustancias, y a la detención de la ciudadana, trasladándose hasta la Comandancia; al realizársele Experticia Química Botánica a las sustancias incautadas arrojo como resultado que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso total de Doscientos Veinticinco Gramos con Seiscientos Miligramos; y BICARBONATO DE SODIO, con un peso total de Ciento Treinta y Nueve Gramos con Doscientos Miligramos; siendo puesto a la orden de esta Fiscalia, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal interpuesta en su oportunidad legal, así como los medios probatorios, acusación esta que fuese admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Manifestando que con los elementos probatorios, demostrara la culpabilidad de la acusada MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena de la acusada antes mencionada, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS.

CAPITULO I I I.
DEFENSA DE LA ACUSADA.

Por su parte la Defensa de la Ciudadana acusada: MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, Representada en este acto por los Abogados: LISBETH PERUGINI y FERNANDO SANCHEZ, rechazaron las imputaciones fiscal, por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos no acorde con lo sucedido, por lo que su defendida es inocente lo que demostrare en esta Audiencia Oral y Pública. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, invocando a favor de su defendida el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual y su Absolución.
Por su parte la acusad: MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, impuesta del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado por la Juez que aquí decide de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad; impuesta previamente de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó establecido que en fecha: Nueve de Agosto del 2002, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, previa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Vereda38, Casa Nro., 02, Guaritos III, Canal 90, Maturín Estado Monagas, residencia de los ciudadanos: Envida Josefina Campos y Juan Bautista Rivera, acompañados de dos personas en calidad de testigos, quienes una vez en el lugar son atendidos por la residente de la vivienda, logrando incautar en la primera habitación, un pantalón de Blue Jean que al ser revisado por uno de los funcionarios se encontró dentro del bolsillo derecho tres (03) envoltorios de tamaño mediano que contenían en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga, así mismo se localiza en un box sprin un envoltorio grande el cual contenía en su interior dos (02) envoltorios medianos que contenían en su interior una sustancia compactada de color blanco, en la tercera habitación encima de la peinadora se localizan cinco (05) envoltorios de una sustancia de presunta droga, en la cuarta habitación se localiza encima de una ventana, una bolsa plástica de color verde transparente en cuyo interior se encontró una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente soda, y en un cofre pequeño tres (03) envoltorios pequeños contentivos de sustancia polvorienta de presuntamente soda; por lo que los funcionarios actuantes proceden a la incautación de las sustancias, y a la detención de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, quien se encontraba en ese momento en la residencia en mención, siendo trasladándose hasta la Comandancia.. Y de lo evidenciado en las declaraciones rendidas en Sala de Audiencia en el presente caso, donde depusieron previa formalidades de ley, los ciudadanos: WUILLIAMS MATEY SANCHEZ, en calidad de testigo, quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: En fecha 09-09-2000, aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio me traslade en comisión al Sector los Guaritos III, Vereda III, Casa Nro., 13 de esta ciudad, a los fines de dar cabal cumplimiento a una Orden de Allanamiento dirigida a la ciudadana MARYURIS CAMPOS, siendo atendido por la ciudadana a quien iba dirigida la orden, nos identificamos, le mostramos la orden de allanamiento y nos dio acceso al inmueble conjuntamente con los testigos, por lo que procedimos a revisar el inmueble en presencia de los testigos, donde en varios cuartos conseguimos droga, varias sustancias ilícitas que no recuerdo cuales eran, luego llamamos al Fiscal, y nos indico que trasladáramos a la ciudadana con la droga hasta la Comandancia, y una vez allí realizamos las actuaciones. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, cual fue su participación en el procedimiento? Respondió: Revisar el inmueble en búsqueda de droga. Otra. ¿Diga usted, como era la residencia donde realiza la visita domiciliaria? Contestó: En la fachada tenia una puerta y rejas, tenía varias habitaciones sala, comedor y un baño. Otra. ¿Diga usted, qué le manifestó la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, al momento de incautar la droga? Respondió: “Me dijo que la droga era de ella e incluso me llevó a varias partes donde estaba la droga. A preguntas formuladas por la Defensora: ¿Diga usted, efectivamente dio cumplimiento de manera exacta a la orden judicial emanada del Tribunal? Contestó: “Si, siempre cumplimos con la justicia”. Otra: ¿Diga usted, a que persona iba dirigida la orden de allanamiento? Contestó: “Iba dirigida a Maryuris Campos”. Otra. ¿Diga usted, a qué dirección iba dirigida la orden judicial? Contestó: “Guaritos 3, Vereda 3, Casa N° 13, si no me equivoco porque eso fue hace tiempo y se me puede olvidar algo”. Otra. ¿Diga usted, conoce los requisitos que debe llenar una orden de allanamiento? Contestó: La identificación de la persona, la dirección exacta y los bienes u objetos provenientes del delito que se van a incautar. Otra. ¿Diga usted, verifico usted que los datos de la orden de allanamiento concordaban con los aportados por Maryuris Josefina Campos? Contestó: Si verifique que los datos eran concordantes. Otra. ¿Diga usted, dice que la ciudadana Maryuris Josefina Campos estaba embarazada? Contestó: Ella manifestó estar embarazada. Declaración ésta que este Tribunal, valora parcialmente, sólo a los efectos de la demostración de la incautación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse encontrado sustancias ilícita en el inmueble objeto de allanamiento, más no en relación a la responsabilidad penal de la ciudadana Maryuris Campos, en razón de ser totalmente contradictoria al indicar que: La referida Orden de Allanamiento se le dio cabal cumplimiento tal como lo expresaba la misma, pudiéndose evidenciar en Sala de Audiencias a través de la lectura tanto de la Orden de Allanamiento como del Acta de Visita Domiciliaria, que se levantara a tales fines que la Orden de Allanamiento iba dirigido a un ciudadano de nombre NOEL FAJARDO, manifestando el funcionario deponente que iba dirigida a la ciudadana a la ciudadana MARYURIS CAMPOS, igualmente en relación a la dirección, ya que la residencia objeto de allanamiento, no es la misma que se indica en la aludida orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, y la cual quedo plasmada igualmente en el Acta de Visita Domiciliaria a la cual también se le dio lectura en Sala; manifestando el mencionado funcionario que se realizo en Sector los Guaritos III, Vereda III, Casa Nro., 13 de esta ciudad. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: EDUARDO JOSE RIVAS, en condición de Testigo, quien manifestó lo siguiente: Eso fue en el año 2000, yo me encontraba de servicios y me traslade con los funcionarios Matei, Vargas, Moreno y Idrogo, a los Guaritos III, Vereda III, ya que teníamos que darle cumplimiento a una orden de allanamiento que estaba dirigida a esa dirección y a nombre de Maryuris y los funcionarios manifestaron que habían hallado sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. A preguntas realizadas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, cual fue su actuación en el procedimiento? Respondió: Resguardar el lugar a allanar. A preguntas formuladas por la defensa: ¿Diga usted, .a que persona iba dirigida la orden de allanamiento? Contestó: “Iba dirigida a Maryuris Campos”.Otra. ¿Diga usted, a qué dirección iba dirigida la orden judicial? Contestó: “Guaritos 3, Vereda 3”. Otra. ¿Diga usted, conoce los requisitos de procedibilidad para expedir una orden de allanamiento? Contestó: Una investigación previa para poder solicitar la orden de allanamiento. Otra. ¿Diga usted, tiene conocimiento directo de los hechos? Contestó: “No”. Deposición ésta que no valora este Órgano Judicial, en razón de que el deponente manifiesta que su actuación fue sólo resguardar el sitio objeto de allanamiento, por lo que mal puede dar fe de lo decomisado. Declaración rendida por la ciudadana: YUSMELYS VICTORIA IDROGO LANDAETA, en calidad de Testigo, quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: El 09-08-2002, encontrándome de servicio me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Matei, Moreno y otros que no recuerdo ahora, y nos trasladamos a la Calle Nro., 13 de los Guaritos II, a una residencia de rejas blancas, donde residía la ciudadana Maryuris Campos y el ciudadano Noel Fajardo, en virtud de haberse recibido llamada telefónica donde indicaban que en ese lugar distribuían drogas, por lo que se realizaron las investigaciones y una vez obtenida la orden de allanamiento, nos trasladamos a la residencia indicada, y una vez en el lugar, en la primera habitación se encontró tres envoltorios de presunta droga, debajo del box sprin se consiguió un envoltorio grande, en la tercera habitación se encontraron cinco envoltorios y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, en la cuarta habitación se localizo una bolsa transparente que contenía una sustancia presuntamente soda y un envoltorio de presunta droga, se procede a preguntarle a la ciudadana Maryuris Campos, a quien pertenecían esas sustancias manifestando que eran de ella. A preguntas formuladazas por la representación Fiscal: ¿Diga usted, a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Respondió: A la ciudadana MARYURIS CAMPOS. Otra. ¿Diga usted, que le manifestó la imputada cuando le encontraron esa sustancia? Respondió: Que eso era de ella. Otra. ¿Diga usted, ingreso a las habitaciones donde se decomisaron las sustancias? No, yo estaba en la Sala. Otra. ¿Diga usted, quienes ingresan a las habitaciones? Los funcionarios Matei, Moreno y los testigos. Otra. ¿Diga usted, pudo ver las sustancias a medida que eran incautadas? Contestó: Si. A preguntas formuladas por la Defensora Privada: ¿Diga usted, de que Tribunal emana la orden de allanamiento? Contestó: Del Tribunal Segundo de Control. Otra. ¿Diga usted, la orden de allanamiento contienen unas autorizaciones conoce usted de eso? A lo que contesto: Si de algunas cosas. Otra. ¿Podría indicar, cuándo usted se dirige a realizar la orden de allanamiento usted verifica sobre quien recae y la dirección? Contesto: Lo que nosotros íbamos a buscar a un ciudadano que era el esposo de ella NOEL FAJARDO y en vista que el no estaba ella se hizo responsable. Otra. ¿Diga usted, pudo verificar si efectivamente el ciudadano Noel Fajardo era residente del inmueble? Contesto: Si. Otra. ¿Diga usted, cuál era la dirección especifica que señalaba la orden de allanamiento? Respondió: Al Sector III, Guaritos III, Casa Nro., 13. Declaración ésta que no es valorada por este Tribunal, por cuanto, la deponente expreso de manera enfática que no entro a las habitaciones al momento en que fuesen incautadas las sustancias, que ella estaba en la sala de la residencia, aunado a que la misma es contradictoria por cuanto manifiesta que la Orden de allanamiento iba dirigida a Maryuris Campos y el ciudadano Noel Fajardo, y en su declaración posteriormente indica que iba dirigida a un ciudadano de nombre NOEL FAJARDO, pero que la ciudadana MARYURIS, se hizo responsable de lo decomisado. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el Testigo: NICOLA SALVATORE BARRONE, quien expuso lo siguiente: Hace ya bastante tiempo, yo me encontraba frente a la UDO, y se me acercaron unos funcionarios y me solicitaron ser testigo de un allanamiento, y llegaron a una casa por los Guaritos, allí estaban unos policías y me dijeron que lo que tenía que hacer era ver, entramos, se reviso y en una habitación en un hueco que tenía un colchón, uno de los policías metió la mano y saco un envoltorio y dijo que era droga. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público, ¿Diga usted, vio cuando los funcionarios revisaron la casa y encontraron la sustancias? Respondió. Si. Otra. ¿Diga usted, una vez al llegar ustedes a residencia es que comienza la revisión de la residencia? Contesto: Si, pero ya estaban unos policías dentro de la casa. Otra. ¿Diga usted, además de su persona había otra que fungía como testigo? Contestó: Si. Otra. ¿Diga usted, pudo ver cuando los funcionarios encuentran la droga? Contestó: Si, yo vi cuando uno de los policías mete la mano y saco algo del colchón y dijo que era droga. Otra. ¿Diga usted, observo el resto de las sustancias decomisadas en la residencia? Contestó: Solo la que sacan el box sprin. A preguntas realizadas por la Defensa ¿Diga usted, donde se realiza la visita domiciliaria? Contestó: En los Guaritos, no se la dirección. Otra. ¿Indique usted la dirección exacta? Contestó: En los Guaritos, no se. Otra. ¿Diga usted, qué observo usted, cuando llego a la residencia? Contestó: Que ya habían funcionarios dentro de la casa. Otra. ¿Diga usted, quiénes mas se encontraban en la residencia? Respondió: Tres hombres boca abajo, una mujer y creo que había un niño. Testimonial ésta que este Tribunal no valora, ya que la misma, sólo da fe de lo decomisado en una de las habitaciones, es decir donde se encontraba el box sprin, que manifestó: Yo vi cuando uno de los policías mete la mano y saco algo del colchón y dijo que era droga. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Testigo JUAN BAUTISTA RIVERA, quien manifestó lo siguiente: El 09-08-2.000, como a las 05:30 horas de la tarde, donde yo vivo con mi señora, desde hace mas de 30 años, en la Vereda Nro., 38, Casa Nro., 02, Los Guaritos III, Canal 90, y se presentó una comisión policial del estado con una orden de allanamiento, eso me lo dice mi hija Maryuris, bueno yo soy su padrastro yo la crié desde pequeña, y mi hija estaba en la casa y los recibe y ella me dice que al ver el papel ella se dio cuenta que la dirección que decía en el papel no era la dirección de la casa, yo iba llegando a mi casa con mi hijo Alexander y un vecino Hurtado, y los policías que estaban afuera nos metieron y nos dijeron que nos acostáramos en el piso boca abajo, yo escuchaba que caminaban y hablaban y transcurrido algo de tiempo ellos salen y se llevan a mi hija, y yo escucho cuando van de salida que ella les decía que no tenía conocimiento de nada de droga, que no era allí en la casa donde vivía el señor que buscaban y uno de ellos que no pude ver porque nos dijeron que no levantáramos la cabeza, dijo cállate y camina que eso es tuyo. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga puede usted, dar la dirección donde reside? Contestó: En la Vereda 38, Casa Nro., 02, Sector III, Los Guaritos, Canal 90, Maturín. Otra. ¿Diga usted, algún miembro de su familia habitó en alguna oportunidad en la Vereda Nro., 03, de Los Guaritos? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, donde vive su hija Maryuris Campos? Contestó: Ella vive en las Brisas de la Floresta con su marido Alcides Rafael Martínez. Otra. ¿Diga usted, la Vereda III, de Los Guaritos III, queda cerca de su residencia? Respondió: Si, linda con mi residencia. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, indique la dirección exacta de su residencia? Contestó. Vereda 38, Casa Nro., 023, Los Guaritos III, Canal 90, Maturín Estado Monagas. Otra. ¿Diga usted, fue en su residencia donde se llevo a efecto una orden de allanamiento? Contestó: Si. Otra. ¿Diga usted, tuvo conocimiento directo o indirecto si la orden de allanamiento iba dirigida a la residencia o a algún habitante de ella? Respondió: No, no era la dirección ya que mi hija me lo dijo y la orden no estaba dirigida a ninguna persona que viva en mi casa, y mi hija me dijo que estaba dirigida a un ciudadano de nombre Noel. Otra. ¿Diga usted, sabe usted a quien iba dirigida la orden de allanamiento? Contestó: No sabia, pero después me dijeron que no era la persona que decía la orden. Otra. ¿Diga usted, recuerda a quien iba dirigida la orden? Contestó: No recuerdo, pero creo que iba dirigida a un tal Noel, mi hija me lo dijo. Otra. ¿Diga usted, cuál es el nombre de la pareja de su hija? Contestó: El nombre es Alcides Rafael Martínez. Otra. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene su hija siendo pareja del ciudadano Alcides Rafael Bastidas? Contestó: Ellos tienen alrededor de 13 o 14 años juntos. Otra. ¿Diga usted, si su hija y su pareja tienen hijos y en caso afirmativo diga como se llaman los hijos de MARYURIS CAMPOS? Contestó: Se llaman Alexis Rafael y Alcides. Declaración ésta que este Tribunal valora parcialmente, sólo en relación a que da fe de la dirección del inmueble allanado, ya que el testigo es referencial por cuanto no estuvo presente en la residencia al momento de la revisión del inmueble. Declaración rendida por la ciudadana en calidad de Testigo: ENEIDA JOSEFINA CAMPOS, en Sala de Audiencias, quien expuso lo siguiente: El día de los acontecimientos, yo no estaba en la casa y cuando yo iba llegando me percato que se llevaban a la fuerza a mi hija, ella estaba embarazada. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Indique, conoce usted o reside en su casa un ciudadano de nombre NOEL FAJARDO RIVERA? Contestó: No. Otra. ¿Diga usted, indique la dirección exacta de su residencia? Contestó. Vereda 38, Casa Nro., 023, Los Guaritos III, Canal 90, Maturín. Otra. ¿Diga usted, quien vive o vivía en ese momento en su casa?. Respondió: Mi esposo, mi hijo Jimmy, mis nietos Jimmy y Yiny y yo. Otra. ¿Diga usted, su hija Maryuris Campos, vive en su residencia? Contestó: No, ella va de visita, ella vive con su esposo y sus hijos. Otra. ¿Diga usted, conoce a laguna persona de nombre Noel fajardo. Contestó: No. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública. ¿Diga usted, con que frecuencia su hija la visitaba en aquel entonces? Respondió: Cada tres o cuatro días. Otra. ¿Diga usted, su hija Maryuris se quedaba a dormir en su casa? Contestó. No, ella nos visitaba de ratos. Otra. ¿Diga usted, cuando tiene conocimiento del procedimiento realizado en su casa? Contestó: En el momento en que se la llevaban. Otra. ¿Diga usted, como era la fachada de su residencia en esa oportunidad? Respondió: La fachada estaba ya construida totalmente, tiene y tenía una puerta, una ventana con rejas, un garaje y el porche. Declaración ésta que este Tribunal valora parcialmente, en relación a que da fe de la dirección del inmueble allanado, en razón de que la testigo no estuvo presente en la residencia al momento del allanamiento.
En referencia a la Pruebas Documentales, son consignadas en Sala de Audiencia, a los fines de ser anexadas a las actuaciones, prescindiendo el Representante del Ministerio Público de su lectura, a excepción de: Orden de Allanamiento y Acta de Visita Domiciliaria. Evidenciándose con última (Acta de Visita Domiciliaria) que la misma da fe de la materialidad del delito, por cuanto en ella se deja expresa constancia de las sustancias incautadas en la residencia, por lo que es valorada por este Tribunal.
Ahora bien observa este Tribunal, que de lo expuesto con antelación indubitablemente se logro demostrar la comisión del ilícito penal inferido por la Representación del Ministerio Público, en virtud de que se logro incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la residencia allanada lo que demuestra el cuerpo del delito, así como el sitio donde fue localizada la misma, así como del lugar de suceso donde acontecieran los hechos de marras, donde resultara detenida la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía General de este Estado, por ser la persona que se encontraba en la vivienda al momento de realizar la visita domiciliaria los funcionarios actuantes; mas no se logro demostrar Responsabilidad Penal alguna contra la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, en virtud de las pruebas presentadas y evacuadas en Sala, durante la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, como lo fueron las testimoniales rendidas por los ciudadanos: WUILLIAMS MATEY SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVAS GARBAN, YUMELIS IDROGO LANDAETA y NICOLA SALVATORE BARRONE, las cuales resultaron ser contradictorias entre si, situación esta que a juicio de este Tribunal no arrojaron certeza que pueda establecer la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada, aunado a que tan sólo comparece uno de los testigos del presente procedimiento, y en virtud de que de las declaraciones rendidas en Sala por los Funcionarios Aprehensores, se contradicen y resultan ser incongruentes, situación esta que a criterio de este Tribunal dichas deposiciones no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, lo manifestado por estos funcionarios y de lo depuesto por único el testigo presencial no da credibilidad alguna a este Órgano Jurisdiccional en relación a la participación autoría o responsabilidad penal de la hoy acusada, ya que el único que fue testigo presencial de los hechos ciudadano NICOLA SALVATORE BARRONE, indicando el mismo que en el lugar donde se realizo el allanamiento observo cuando un funcionario policial saca de un box sprin una bolsa que contenía droga,,concluyendo este Tribunal que por aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada, debido a la multiplicidad de contradicciones, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria de la Ciudadana: MARYURIS JOSEFINA CAMPOS.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, visto los planteamientos realizados por las partes en Sala de Audiencia, aunado a las deposiciones rendidas en la presente audiencia oral y publica en sala por los funcionarios aprehensores, al igual que el testigo presencial, donde se pudo determinar contradicciones entre las mismas, testimoniales éstas que no arrojaron responsabilidad penal alguna de la acusada de autos, por lo que este Tribunal no le puede atribuir a la ciudadana Maryuris Josefina Campos la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época en que acontecieran el ilícito penal, asimismo tan sólo comparece a la presente audiencia un testigo presencial del procedimiento donde resultare aprehendido la acusada, es decir, no se logro demostrar Responsabilidad Penal alguna contra la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, en virtud de que las pruebas presentadas y evacuadas en Sala, durante la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, fueron insuficiente, aunado a que la Orden de Allanamiento no iba dirigida a la aludida ciudadana, ni era el inmueble objeto de allanamiento, lugar este donde se encontraba la hoy acusada de visita, pues es la residencia de sus padres, y no habiendo arrojado las pruebas evacuadas en sala de audiencias responsabilidad alguna contra la ciudadana en referencia, que demuestren algún tipo de participación, situación esta que a criterio de este Tribunal las deposiciones no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, por cuanto de lo manifestado por estos no indica que la ciudadana acusada haya tenido participación o autoría en los hechos o que le pueda atribuir responsabilidad en el delito inferido por la Representación de la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA PRIMERO: ABSOLUCIÓN de la acusada: MARYURIS JOSEFINA CAMPOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16-10-1971, natural de Maturín Estado Monagas, hija de Envida Campos (V) y Feliz Montes (V), mayor de edad, de 36 años, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-11.343.934, de Profesión u Oficio Ama de casa, domiciliada en Calle José Maria Vargas Casa S/N Brisas de la Floresta Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre la acusada. Audiencias. Hágase la correspondiente participación a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín Estado Monagas, anexo copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a excluir a la ciudadana identificado ut supra, del Sistema de Información Policial, solo en relación al presente caso. Asimismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias del presente Asunto se realizaron en formas orales, públicas, con las puertas de la Sala de Audiencias, abiertas al público, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La celebración de la audiencia en la presente causa, se realizó en forma oral y pública en Cinco (05) sesiones de los días 09, 15, 23, 29, de Enero de 2008 y 08 de Febrero de 2008. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente publicación. .
Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
SECRETARIA DE SALA.

ABG. MARIUVE PEREZ.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY, LUNES VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (25-02-2008), SIENDO LAS DOS (08:30) HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA, DE LA CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. CONSTE.

SECRETARIA DE SALA.

ABG. MARIUVE PEREZ.