REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Richard Dennys Fuentes González, a quien el Representante Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Rosmary Velásquez y Clarivel Velásquez; a lo sumo, para decidir, previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Cursa al folio dos (02) Acta Policial, suscrita en fecha 05/2/2008 por el funcionario Henry Herdenez, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándome de servicio…recibimos llamada del centralista de guardia , quien nos indicó que nos trasladáramos hasta la casa numero 07, Calle 02, del Barrio Bolívar de esta ciudad…con la finalidad verificar una presunta agresión contra una ciudadana…fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos…, esta manifestó ser y llamarse…CLARIBEL VELASQUEZ…manifestó que su ex cuñado de nombre Richard, la había agredido físicamente a la altura del abdomen, utilizando para ello las manos, y que este se había llevado a la fuerza a su hermana de nombre Rosmari…salio presurosamente una ciudadana del interior de la misma y se dirige hasta nosotros, manifestando Ser y llamarse: ROSMARI DEL CARMEN VELASQUEZ…y nos indica que su ex concubino de nombre Richard la había agredido en el antebrazo izquierdo, en la pierna izquierda en el hombro del brazo derecho…nos señalaron al ciudadano en cuestión donde se le practicó la retensión…se procedió a la identificación de este Sujeto…como: FUENTES GONZALEZ RICHARD DENNIS…”.
Cursa al folio cuatro (04), Entrevista sostenida en fecha 05/02/2008 por la ciudadana Rosmari del Carmen Velásquez, quien manifestó: “…cuando de pronto se presento mi ex concubino de nombre Richard Fuentes, y empezó a gritar en el frente de la casa…de allí agarró a mis dos niños los más pequeños y dijo que se los iba a llevar…mi hermana …se le metió en el medio…y el le dio un golpe en el estomago y ella se cayo en el piso y se desmayo…a mi me empezó a insultarme (sic) diciéndome que era una puta…y empezó a golpearme dándome con un cable de una extensión de corriente, en el antebrazo izquierdo, en la pierna derecha, luego con una manguera…y por ultimo con el puño en el hombro del brazo derecho…”.
Cursa al folio siete (07) Entrevista sostenida en fecha 05/2/2008 por la ciudadana Claribel Velásquez, quien manifestó lo que sigue: “Yo me encontraba en mi casa…donde se presentó mi ex cuñado de nombre RICHART FUENTES, quien estaba llamando a mi hermana de (sic) ROSMARY VELASQUEZ…el rompió los vidrios de las ventanas y como no le abrimos la puerta él brinco por el fondo…le dijo a mi hermana que recogiera a los niños…él se fue atrás de ella tirándole golpes pero no se los daba porque yo estaba en el medio y me los daba a mi …él me dio un golpe por la barriga y yo caí al suelo del dolor mientras él se la llevaba…cuando llegamos al rancho mi hermana salió y le dijo a los policías que RICHART la había golpeado con un cable en varias partes del cuerpo…”.
Cursa al folio quince (15), Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín; practicado en la persona de la ciudadana Rosmari Velásquez, donde dejó constancia de que la misma presentó, equimosis lineal de 10x 2 cm en el antebrazo izquierdo, traumatismo en la parte de los gluteos; lesiones causadas por un objeto contundente (cable); cuyo tiempo de curación era de doce (12) días e igual tiempo de reposo.
Cursa al folio dieciséis (16), Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín; practicado en la persona de la ciudadana Clarivel Velásquez, donde dejó constancia de que la misma presentó, golpe en el abdomen con puño; cuyo tiempo de curación era de seis (06) días.
En relación a los elementos que anteceden, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentran evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rosmari del Carmen Velásquez y Clarivel Velásquez; y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano Richard Dennis Fuentes González, es el presunto autor del delito atribuidos por la vindicta pública; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) y vto. del presente asunto en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado; Se acuerda igualmente, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Daniel José López Hernández, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la prohibición de de acercarse a las victimas y la prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las mismas, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone las medidas cautelares contempladas en los artículo 92 numeral 7 ejusdem, y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la obligación de visitar el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad para efectuarse un examen, y presentar la respectiva constancia y presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Vista la petición de copias simples del presente asunto, se acuerda expedir las mismas, tanto a la Representación Fiscal, como a la defensa del imputado. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD DENNYS FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.205; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio dos (02) y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ACUERDA imponer al imputado en mención, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la prohibición de de acercarse a las victimas y la prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las mismas, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone las medidas cautelares contempladas en los artículo 92 numeral 7 ejusdem, y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la obligación de visitar el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad para efectuarse un examen, y presentar la respectiva constancia y presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Vista la petición de copias simples del presente asunto, se acuerda expedir las mismas, tanto a la Representación Fiscal, como a la defensa del imputado.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
NP01-P-2008-000826.
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