REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Daniel José López Hernández, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Hortensia López Valerio, le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Oranyela Daniela Aguilar y Nelly Josefina Hernández; a lo sumo, para decidir, previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN LAS ACTUACIONES
Acta de Policial cursante al folio dos (02) y su vuelto, suscrita en fecha 08/02/2008 por el funcionario Esteban Hernández, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Cuatro horas con diez minutos de la tarde, encontrándome de servicio…, al momento que nos desplazábamos por la avenida principal del sector los Cortijos de esta localidad, recibimos llamado del centralista de radio de la emergencia del 171…que nos trasladáramos a la carrera 02, con calle 13, casa sin número, del sector el Silencio de Campo Alegre…, ya que en el lugar un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana…, una vez allí una ciudadana que venía corriendo con una niña entre sus brazos, nos informó que su sobrino de nombre DANIEL LOPEZ, estaba agrediendo físicamente a su hermana de nombre ORANYELA DANIELA AGUILAR, de 13 años de edad y como ella le llamo la atención, éste también la agredió a ella en la cara con el puño y le roseo gasolina a la casa para encednderla…logramos observar a un sujeto de estatura mediana, de contextura fuerte, de color de piel trigueño, vestía chemi rosada y pantalón blue jeans, quien al observar la comisión mostró una actitud agresiva y hostil…practicando la retención preventiva del mismo…procedimos a identificarlo…como: DANIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ…titular de la cédula de identidad número V-18.273.035…”.
Riela al folio cuatro (04), Entrevista sostenida en fecha 08/2/2008 con la ciudadana Oranyela Daniela Aguilar, quien manifestó lo siguiente: “…cuando llegué a mi casa me encontré mi hermano de nombre DANIEL JOSE, y este si (sic) motivo y de repente me empezó a dar golpes con los puños en eso caí al piso y me empezó a dar patadas diciendo que me iba a matar…el agarró una pimpina de gasolina y le echo (sic) a toda la casa…”.
Cursa al folio cinco (05) Entrevista sostenida en fecha 08/02/2008, por la ciudadana Nelly Josefina Hernández, donde manifestó: “Mi sobrina de nombre Orayela iba pasando por el frente de mi casa, cuando mi otro sobrino de nombre Daniel López la golpeo en mi presencia, y yo le dije que la dejara tranquila…a el no le gusto que yo me metiera y me tiro un golpe en la cara…y el me tiro una piedra grande…regresó a rosear mi casa de gasolina para prenderme adentro…”.
Cursa al folio once (11), Informe Médico Legal, de fecha 09/02/2008, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Nelly Josefina Hernández; donde se dejó constancia de que presentaba traumatismo de partes blandas en el pómulo derecho; con un tiempo de curación de seis (06) días a partir del suceso y seis (06) días de reposo a partir igualmente del día de los hechos.
Cursa al folio doce (12), Informe Médico Legal, de fecha 09/02/2008, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la adolescente Oranyela Daniela Aguilar; donde se dejó constancia de que presentaba excoriación en cadera izquierda; con un tiempo de curación de cuatro (04) días a partir del suceso.
En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, denominados Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Josefina Hernández y la adolescente Oranyela Daniela Aguilar; y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano Daniel José López Hernández, es el presunto autor de los delitos atribuidos por la vindicta pública; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) y vto. del presente asunto en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado; Se acuerda igualmente, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Daniel José López Hernández, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la prohibición de de acercarse a las victimas Nellys Josefina Hernández y Oranyela Daniela Aguilar, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la misma, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Vista la petición de copias simples del presente asunto, se acuerda expedir las mismas, tanto a la Representación Fiscal, como a la defensa del imputado. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.025; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio dos (02) y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ACUERDA imponer al imputado en mención, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la prohibición de de acercarse a las victimas Nellys Josefina Hernández y Oranyela Daniela Aguilar, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las mismas, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penales. CUARTO: Vista la petición de copias simples del presente asunto, se acuerda expedir las mismas, tanto a la Representación Fiscal, como a la defensa del imputado.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
NP01-P-2008-000933.
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