Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
Año 197º y 148º

Asunto: KP02-R-2007-1143

Parte Recurrente: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 175-A, en fecha 17-04-1996.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, Profesional del Derecho inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.469.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber ordenado esta Superioridad oír el referido recurso de apelación en virtud del recurso de hecho ejercido por el accionado, el cual fue declarado con lugar.

Recibidos los autos en fecha 01 de febrero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de febrero de 2008 para el día 20 de febrero del mismo año, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente, alegó que la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo declaró la falta de jurisdicción alegada, ordenó remitir el asunto a la Sala Político Administrativa conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir la copia del expediente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de no lesionar derechos del trabajador, siendo esto último el fundamento de la recurrencia toda vez que considera que se incurrió en ultrapetita y que no se acató lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para estos casos, ya que ante la declaratoria de falta de jurisdicción, el procedimiento se extingue de pleno derecho para el ente judicial, por lo que se vería impedido de consumar actuaciones hacia la sede administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se declare sin lugar el recurso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y al principio in dubio pro operario, alegando además que el accionado a los folios 24 y 25, admite que el procedimiento debe ventilarse ante la Inspectoría del Trabajo.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si el Juez incurrió en ultrapetita al acordar en la sentencia de falta de jurisdicción, la remisión de copias certificadas del asunto al órgano administrativo. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Escuchados los alegatos de la parte demandada, observa este Juzgado que su representación judicial fundamentó la apelación en que el Juzgado A-Quo incurrió en ultrapetita, cuando dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción y acordó remitir además copias certificadas del asunto a la Inspectoría del Trabajo con el propósito de no lesionar derechos al trabajador.
En este sentido, resulta menester aclarar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra regulación alguna sobre la tramitación de la falta de jurisdicción, no obstante por aplicación supletoria deben considerarse las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el texto adjetivo laboral consagra en su artículo 59, lo siguiente:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.


Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la actuación del Juez de Primera Instancia se extralimitó incurriendo en ultrapetita, por lo que de seguidas pasa a transcribir lo dispuesto por el referido Juzgado en la decisión:

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Ahora bien, con el propósito de no lesionar derechos al trabajador quien, de manera oportuna, manifestó su deseo de ser reenganchado, se ordena remitir copias certificada del presente expediente a la Inspectoría del trabajo del estado Lara, para que proceda a tramitar la presente solicitud.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandante.”.

Ahora bien, se desprende de la decisión supra transcrita, que el Juzgado A-Quo cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 59 y 353 del Código de Procedimiento Civil, y adicional a ello, ciertamente ordenó la remisión de las copias certificadas del asunto a la Inspectoría del Trabajo para que tramite la presente solicitud, con el propósito, según sus dichos, de no lesionar derechos del trabajador.

Al respecto, observa esta Superioridad que por mandato constitucional, los Jueces deben tener por norte de sus actuaciones, además de la verdad, garantizar justicia a la partes, conforme está consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado por el Tribunal).

Así pues, debe esta Alzada destacar que el Juzgador de la instancia, tal y como lo motivó en su decisión, actuó a los fines de no lesionar derechos del trabajador, ordenando la remisión de las copias certificadas al órgano administrativo correspondiente, lo cual si bien no se encuentra expresamente autorizado por el texto adjetivo civil que rige la materia, tampoco se encuentra prohibido, lo que implica a criterio de quien Juzga, la posibilidad de que el Juez que dicta el fallo puede acordar lo indicado atendiendo a su rol de juez social y de utilizar el proceso como instrumento fundamental para la justicia, alejándose de la posibilidad de ser un mero productor de sentencias, entendiendo además esta superioridad que no lesionar derechos del trabajador tampoco implica causar perjuicios a su contraparte.

Aunado a ello, la orden del Juez de Primera Instancia de remitir copias certificadas del presente asunto al órgano administrativo, no constituye para dicho órgano la obligación de valorarlo, y en consecuencia no puede considerarse como pronunciamiento alguno, ya que en todo caso, es el órgano administrativo quién deberá determinar la pertinencia o no de las copias remitidas y tramitar el procedimiento. Y así se establece.

Atendiendo a lo antes expuesto, se hace forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó la falta de jurisdicción dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez








KP02-R-2007-001143
JFE/sa