REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º


ASUNTO: VP01-L-2007-001582

Por cuanto este Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2008, incurrió en un error material de transcripción al colocar el nombre de la Empresa demandada y su identificación, INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), siendo lo correcto INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR)en el folio noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y siete (97), este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Juzgadora, en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias No. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia No. 738, de fecha 28-10-03, aclara que se ha incurrido en un error material en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la fecha antes referida (28 de Febrero de 2008), en la que se estableció en los folio 91, 92 y 97 lo siguiente:

“…PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1996, bajo el N° 45, Tomo 48-A...”.

“…en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA)…”; “…y la parte demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA)…”; “… ofreciendo LA DEMANDADA INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA)…; “…1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano ENDERSON ENRIQUE MORALES PARRA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.”.

SIENDO LO CORRECTO, que la parte demandada es la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), en consecuencia se procede a transcribir el texto integro de la sentencia para subsanar el error material cometido.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001582

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ENDERSON ENRIQUE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.763.674 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLENNYS URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.646, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.




PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 98-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.878.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE TRANSACCION:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano ENDERSON ENRIQUE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.763.674 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008; la parte demandante, representada por su apoderada judicial, GLENNYS URDANETA, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y la parte demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), representada judicialmente por el abogado MARCELO MARIN; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual la demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) pagar al DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.500,00), pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la parte demandante. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.500,00) como pago único por todos los conceptos reclamados, la cual fue cancelada en la fecha antes señalada (25 de Febrero de 2008), mediante cheque No. 95240533, del Banco Federal, a favor del ciudadano ENDERSON MORALES PARRA; en consecuencia, el actor expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Asimismo, el actor manifiesta que con el mencionado pago realizado, da por completamente satisfecho la cancelación de todos y cada uno de los conceptos otorgados durante la existencia de todo el vínculo laboral, incluyendo entre estos, la prestación de antigüedad, salarios causados durante el vínculo laboral, salarios caídos, diferencia de salarios, domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, día de descanso y feriado, día de descanso y feriado trabajados, día compensatorios según el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido según el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional causadas, vacaciones fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, todos los cesta ticket causados durante la existencia de la relación de trabajo, pagos y demás beneficios en la Ley del Seguro Social, Paro Forzoso, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Política Habitacional, el Código Civil y el Código de Comercio, indexación judicial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales causados; y por ende da por terminada y desistido el presente juicio y de los potenciales juicios de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo en contra de la demandada. Asimismo, dejan establecido las partes que durante la relación de trabajo que los unió no se causaron, daños y perjuicios, daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante, daño emergente. De igual forma, reconoce que la demanda nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado por los servicios o actividades de cualquier índole, ni por la terminación de los mismos y por ningún concepto laboral y civil, aceptando que con la cancelación total de la suma ofrecida en la transacción laboral constituye un finiquito total y definitivo de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano ENDERSON ENRIQUE MORALES PARRA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
.

En la misma fecha siendo las cuatro y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-


En consecuencia, partiendo del principio de congruencia entre la motivación del fallo y el dispositivo escrito publicado en el fallo, es por lo que esta Juzgadora, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara SUBSANADO el aludido error material mediante el presente auto. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-