REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2007-000008
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.954, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEONEL PETIT y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MAUREN CERPA y ELSIBET GARCIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362 y 120.243, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 15-06-2006 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñándose en el cargo de Mecánico Categoría C, bajo el sistema de trabajo 7 x7, es decir, 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso igualmente continuos, hasta el 19-09-2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada, luego de 3 meses y 4 días de trabajo.
- Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 32.199,27. Asimismo, alega que dado que la demandada es una empresa que opera como contratista de PDVSA, debe entenderse que la actividad que desarrolla es conexa a la realizada por PDVSA, y en consecuencia, por aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, según su decir, le corresponde la aplicación de ésta.
- Que su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 333.004,09, el cual está compuesto por los conceptos establecidos en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.545.123,00), lo que equivale a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.545,12); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 15-06-2006, el actor comenzó a trabajar para ella, desempeñándose en el cargo de Mecánico Categoría C.
- Admite que el último salario básico diario que devengó el trabajador fue de Bs. 32.199,27.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor hay laborado bajo el sistema de trabajo de siete por siete (7x7), ya que éste se desempeñó como un trabajador ocasional, el cual era llamado a prestar sus servicios de acuerdo alas necesidades de la Empresa, por lo que nunca estuvo sometido a una jornada fija de labor.
- Niega que la relación de trabajo que vinculó a las partes se extendiera hasta el 19-09-2006, ya que lo cierto según su decir, es que el actor prestó sus labores en distintas oportunidades, postulado por la organización denominado SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO, por lo que el demandante se desempeñó como un trabajador ocasional, siempre siendo requerido para la prestación de servicios en sustitución de empleados permanentes de la Empresa, por lo que el actor laboró en diversas guardias, resultando que la últimas de ellas culminó en fecha 12-09-2006, fecha cierta del último desembarque del demandante siendo en esta fecha y no en otra el momento en que la empresa comunicó al trabajador, que su labor había concluido y no sería llamado nuevamente a prestar servicios.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por la Empresa, tal y como éste alega en su escrito libelar, ya que se desempeñó como un empleado ocasional y una vez finalizada su gestión en fecha 12-09-2006, la necesidad de los servicios del trabajador había desaparecido.
- Niega que para calcular el salario integral se deba tomar en cuenta todos y cada uno de los conceptos que señala el actor en su escrito libelar, ni que sea la cantidad de Bs. 333.004,09. Quesos conceptos no constituyen el monto de su verdadero salario, ya que le actor incluye de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde, según su decir, es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como la Empresa efectivamente lo acreditó en su liquidación.
- Niega que el salario normal diario alegado por el trabajador, sea el verdaderamente generado por el trabajador y mucho menos que sea el aplicable al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto según su decir, el actor incluye de forma acumulativa los conceptos correspondientes a la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como la empresa lo acreditó en su liquidación.
- Niega que el salario normal del actor esté integrado por los conceptos, salario básico diario, ayuda de ciudad, sobretiempo guardia nocturna, bono nocturna guardia nocturna, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, comida, prima dominical/prima dominical adicional, descanso legal y contractual trabajado, T.V. diurno, bono nocturno T.V. nocturno, exceso T.V. diurno, T.V. nocturno, exceso T.V. nocturno y que fuera la cantidad de Bs. 289.972,24.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.545.123,00), lo que equivale a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.545,12); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si era un trabajador ocasional, motivo de terminación de relación laboral y el salario normal e integral devengado por el actor, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el actor era un trabajador ocasional, el motivo de terminación de relación laboral y salario normal e integral devengado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, desde el 15-06-2006 hasta el 12-09-2006, los cuales rielan del folio 55 al folio 60, ambos inclusive; ya que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: AGUSTIN ROSENDO PETIT, LUIS VASQUEZ Y ARNALDO GODOY, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; sin embargo, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago, desde el 15-06-2006 hasta el 12-09-2006; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la parte demandada manifestó que abstenía de presentarlos, por cuanto ya constan en el expediente; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 65 y del 68 al 71, ambos inclusive; la parte actora impugnó el contenido de la documental, en virtud de tener un error de cálculo, la parte demandada insistió en su valor. Con respecto a las instrumentales que rielan a los folios 65 y 68, observa que al no haber desconocido su firma en tales instrumentales, mal puede impugnar su contenido por error de cálculo, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los folios 69, 70 y 71, igualmente la parte actora impugnó el contenido de la documental, en virtud de tener un error de cálculo, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, observa este tribunal que las mismas se encuentran en copia simple, por lo tanto al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de las originales, se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 73, denominada forma de liquidación final, la parte actora desconoció la fecha de culminación de la relación laboral y la parte demandada insistió en su valor; al respecto, al no haber sido atacada la misma con uno de los medios establecidos en la Ley para enervar la misma este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la documental, que riela al folio 89, denominada sistema integrado de control de contratistas, la parte actora lo impugnó por no tener firma del actor, la parte demandada insistió en su valor; observa este Tribunal que ciertamente no se encuentra suscrita por del demandante, por lo tanto, no se puede ser opuesta, no le concede valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas instrumentales, que se encuentran insertas del folio 99 al 123, la parte actora los impugnó por ser copia simple y no están firmados por el actor, la parte demandada insistió en su valor; en este sentido al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE SOLARTE; en consecuencia, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 15-06-2006 y terminó su relación el 19-09-2006; que fue contratado en la categoría Mecánico C; que cada vez que bajaba a descansar le pagaban su semana; que bajó el 12-09-2006, le tocaba reincorporarse el 20-09-2006 y le dijeron que no iba a trabajar estaba despedido; que salió el 12-09-2006 y tomó su descanso normal y cuando regresó le dijeron que estaba despedido; que el examen pre-retiro fue el 21-09-2006; que está inscrito en el SISDEM.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si el actor era un trabajador ocasional, el motivo de terminación de relación laboral y el salario normal e integral devengado.
En este sentido, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor era un trabajador ocasional, es importante tomar en consideración lo establecido en la Cláusula 69, numeral 24, la cual señala: “En la realización de los trabajos, obras o servicios por las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado…”.
Así las cosas, dado que la consideración que tiene la industria petrolera sobre los trabajadores denominados ocasionales, no es la misma que la Ley Orgánica del Trabajo tiene de los trabajadores ocasionales en cuanto a la estabilidad en el trabajo, y ello aunado al hecho que la demandada no demostró su alegato de que el actor estaba supliendo a otro trabajador fijo de la Empresa, esta Juzgadora estima que el actor y la demandada estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
En relación a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal; que la demandada no logró demostrar en el iter procesal su alegato de que le comunicó al actor que su labor había concluido y no sería nuevamente a prestar servicios el día 12-09-2006, ya que no se evidencia de actas prueba alguna que lo compruebe, muy por el contrario, se aprecia de los recibos de pago que el actor laboraba el sistema de trabajo 7x7, lo cual significa, que trabajaba una semana y descansaba la siguiente, de manera que se observa una continuidad de la relación de trabajo, por lo que, si el actor laboró hasta el 12-09-2006, le correspondía reintegrarse el 19-09-2006 una vez culminado su descanso de 7 días, lo cual no ocurrió, ya que éste manifiesta que cuando se presentó a laborar fue despedido por la accionada. Por consiguiente, de haber sido ciertos los alegatos de defensa de la demandada, porque no fue promovido por ésta prueba documental de notificación de culminación del contrato de trabajo o suplencia, examen pre-retiro y/o prueba testimonial que corroborara lo alegado ella en el escrito de contestación sobre este punto. Es importante resaltar, que si bien es cierto, las documentales denominadas planillas y cálculo de liquidación reflejan como fecha de retiro la indicada por la demandada (12-09-2006), no es menos cierto, que estas emanan de la accionada, y no pudiendo ser adminiculadas con otra prueba que lo compruebe, a criterio de quien suscribe esta decisión, el actor fue despedido injustificadamente el día 19-09-2006, tal y como lo alega en su escrito de demanda. Así se decide.
En relación al salario normal e integral devengado por el actor, la parte demandada niega los señalados por éste en su escrito libelar; sin embargo, este Tribunal por cuanto consta en actas todos y cada uno de los recibos de pago de salarios devengados por todo el período laborado por el accionante, procedió al cálculo de los mismos, obteniendo el resultado de: Por salario normal la cantidad de Bs. 115.690,81 y por salario integral la cantidad de Bs. 147.934,91, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le corresponda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Es importante destacar, que en cuanto al concepto de utilidades que al verificar el mismo en los recibos de pago, se evidencia que éste le fue pagado en su totalidad por todo el período laborado al actor, por lo tanto no es procedente en derecho. Así se declara.
Respecto al concepto de sanción contractual prevista en el literal 11 de la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es necesario indicar que este concepto es sólo procedente cuando no haya recibido pago alguno; sin embargo, como la demandada le realizó el pago al actor de sus acreencia laborales el 08-11-2006 y tomando en consideración que este concepto fue cancelado por la accionada en la planilla de liquidación, es procedente la diferencia reclamada por dicho concepto, del 19-09-2006 al 08-11-2006. Así se decide.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
Período 15-06-2006 al 19-09-2006 (3 meses y 5 días)
Salarios Devengados
Salario Básico; Bs. 32.199,27
Salario Normal: 115.690,81
Salario Integral: Bs. 147.934,91
1.- En relación al concepto de preaviso, previsto en la Cláusula 9 le corresponde 7 días, calculados a razón de Bs. 115.690,81, lo cual arroja un total de Bs. 809.835,67. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, previstos en la Cláusula 9, le corresponde por dichos conceptos un total de 25 días, calculados a razón de Bs. 147.934,91, lo cual arroja un total de Bs. 3.698.372,75. Así se decide.
3.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas previsto en la Cláusula 8, literal b), le corresponde 8,5 días, calculados a razón del salario normal Bs. 115.690,81, lo cual arroja un total de Bs. 983.371,88. Así se decide.
4.- Con respecto al concepto de ayuda vacacional fraccionada, contemplado en la Cláusula 8, literal e), le corresponde 12,5 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 32.199,27, lo cual arroja un total de Bs. 402.490,87. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de sanción contractual prevista en el literal 11 de la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 75 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 32.199,27, lo cual arroja un total de Bs. 2.414.945,25. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 8.309.016,42, menos la cantidad de Bs. 605.966,77 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.703.049,65), lo que equivale a SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 7.703,05), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE SOLARTE, en contra de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
2) Se condena a la parte demandada Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A, a cancelarle a la parte actora ciudadano JOSE SOLARTE, los conceptos y cantidades que se especificarán en la motiva del fallo.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2007-000008
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.954, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEONEL PETIT y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MAUREN CERPA y ELSIBET GARCIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362 y 120.243, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 15-06-2006 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñándose en el cargo de Mecánico Categoría C, bajo el sistema de trabajo 7 x7, es decir, 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso igualmente continuos, hasta el 19-09-2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada, luego de 3 meses y 4 días de trabajo.
- Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 32.199,27. Asimismo, alega que dado que la demandada es una empresa que opera como contratista de PDVSA, debe entenderse que la actividad que desarrolla es conexa a la realizada por PDVSA, y en consecuencia, por aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, según su decir, le corresponde la aplicación de ésta.
- Que su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 333.004,09, el cual está compuesto por los conceptos establecidos en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.545.123,00), lo que equivale a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.545,12); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 15-06-2006, el actor comenzó a trabajar para ella, desempeñándose en el cargo de Mecánico Categoría C.
- Admite que el último salario básico diario que devengó el trabajador fue de Bs. 32.199,27.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor hay laborado bajo el sistema de trabajo de siete por siete (7x7), ya que éste se desempeñó como un trabajador ocasional, el cual era llamado a prestar sus servicios de acuerdo alas necesidades de la Empresa, por lo que nunca estuvo sometido a una jornada fija de labor.
- Niega que la relación de trabajo que vinculó a las partes se extendiera hasta el 19-09-2006, ya que lo cierto según su decir, es que el actor prestó sus labores en distintas oportunidades, postulado por la organización denominado SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO, por lo que el demandante se desempeñó como un trabajador ocasional, siempre siendo requerido para la prestación de servicios en sustitución de empleados permanentes de la Empresa, por lo que el actor laboró en diversas guardias, resultando que la últimas de ellas culminó en fecha 12-09-2006, fecha cierta del último desembarque del demandante siendo en esta fecha y no en otra el momento en que la empresa comunicó al trabajador, que su labor había concluido y no sería llamado nuevamente a prestar servicios.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por la Empresa, tal y como éste alega en su escrito libelar, ya que se desempeñó como un empleado ocasional y una vez finalizada su gestión en fecha 12-09-2006, la necesidad de los servicios del trabajador había desaparecido.
- Niega que para calcular el salario integral se deba tomar en cuenta todos y cada uno de los conceptos que señala el actor en su escrito libelar, ni que sea la cantidad de Bs. 333.004,09. Quesos conceptos no constituyen el monto de su verdadero salario, ya que le actor incluye de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde, según su decir, es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como la Empresa efectivamente lo acreditó en su liquidación.
- Niega que el salario normal diario alegado por el trabajador, sea el verdaderamente generado por el trabajador y mucho menos que sea el aplicable al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto según su decir, el actor incluye de forma acumulativa los conceptos correspondientes a la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como la empresa lo acreditó en su liquidación.
- Niega que el salario normal del actor esté integrado por los conceptos, salario básico diario, ayuda de ciudad, sobretiempo guardia nocturna, bono nocturna guardia nocturna, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, comida, prima dominical/prima dominical adicional, descanso legal y contractual trabajado, T.V. diurno, bono nocturno T.V. nocturno, exceso T.V. diurno, T.V. nocturno, exceso T.V. nocturno y que fuera la cantidad de Bs. 289.972,24.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.545.123,00), lo que equivale a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.545,12); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si era un trabajador ocasional, motivo de terminación de relación laboral y el salario normal e integral devengado por el actor, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el actor era un trabajador ocasional, el motivo de terminación de relación laboral y salario normal e integral devengado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, desde el 15-06-2006 hasta el 12-09-2006, los cuales rielan del folio 55 al folio 60, ambos inclusive; ya que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: AGUSTIN ROSENDO PETIT, LUIS VASQUEZ Y ARNALDO GODOY, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; sin embargo, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago, desde el 15-06-2006 hasta el 12-09-2006; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la parte demandada manifestó que abstenía de presentarlos, por cuanto ya constan en el expediente; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 65 y del 68 al 71, ambos inclusive; la parte actora impugnó el contenido de la documental, en virtud de tener un error de cálculo, la parte demandada insistió en su valor. Con respecto a las instrumentales que rielan a los folios 65 y 68, observa que al no haber desconocido su firma en tales instrumentales, mal puede impugnar su contenido por error de cálculo, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los folios 69, 70 y 71, igualmente la parte actora impugnó el contenido de la documental, en virtud de tener un error de cálculo, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, observa este tribunal que las mismas se encuentran en copia simple, por lo tanto al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de las originales, se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 73, denominada forma de liquidación final, la parte actora desconoció la fecha de culminación de la relación laboral y la parte demandada insistió en su valor; al respecto, al no haber sido atacada la misma con uno de los medios establecidos en la Ley para enervar la misma este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la documental, que riela al folio 89, denominada sistema integrado de control de contratistas, la parte actora lo impugnó por no tener firma del actor, la parte demandada insistió en su valor; observa este Tribunal que ciertamente no se encuentra suscrita por del demandante, por lo tanto, no se puede ser opuesta, no le concede valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas instrumentales, que se encuentran insertas del folio 99 al 123, la parte actora los impugnó por ser copia simple y no están firmados por el actor, la parte demandada insistió en su valor; en este sentido al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE SOLARTE; en consecuencia, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 15-06-2006 y terminó su relación el 19-09-2006; que fue contratado en la categoría Mecánico C; que cada vez que bajaba a descansar le pagaban su semana; que bajó el 12-09-2006, le tocaba reincorporarse el 20-09-2006 y le dijeron que no iba a trabajar estaba despedido; que salió el 12-09-2006 y tomó su descanso normal y cuando regresó le dijeron que estaba despedido; que el examen pre-retiro fue el 21-09-2006; que está inscrito en el SISDEM.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si el actor era un trabajador ocasional, el motivo de terminación de relación laboral y el salario normal e integral devengado.
En este sentido, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor era un trabajador ocasional, es importante tomar en consideración lo establecido en la Cláusula 69, numeral 24, la cual señala: “En la realización de los trabajos, obras o servicios por las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado…”.
Así las cosas, dado que la consideración que tiene la industria petrolera sobre los trabajadores denominados ocasionales, no es la misma que la Ley Orgánica del Trabajo tiene de los trabajadores ocasionales en cuanto a la estabilidad en el trabajo, y ello aunado al hecho que la demandada no demostró su alegato de que el actor estaba supliendo a otro trabajador fijo de la Empresa, esta Juzgadora estima que el actor y la demandada estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
En relación a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal; que la demandada no logró demostrar en el iter procesal su alegato de que le comunicó al actor que su labor había concluido y no sería nuevamente a prestar servicios el día 12-09-2006, ya que no se evidencia de actas prueba alguna que lo compruebe, muy por el contrario, se aprecia de los recibos de pago que el actor laboraba el sistema de trabajo 7x7, lo cual significa, que trabajaba una semana y descansaba la siguiente, de manera que se observa una continuidad de la relación de trabajo, por lo que, si el actor laboró hasta el 12-09-2006, le correspondía reintegrarse el 19-09-2006 una vez culminado su descanso de 7 días, lo cual no ocurrió, ya que éste manifiesta que cuando se presentó a laborar fue despedido por la accionada. Por consiguiente, de haber sido ciertos los alegatos de defensa de la demandada, porque no fue promovido por ésta prueba documental de notificación de culminación del contrato de trabajo o suplencia, examen pre-retiro y/o prueba testimonial que corroborara lo alegado ella en el escrito de contestación sobre este punto. Es importante resaltar, que si bien es cierto, las documentales denominadas planillas y cálculo de liquidación reflejan como fecha de retiro la indicada por la demandada (12-09-2006), no es menos cierto, que estas emanan de la accionada, y no pudiendo ser adminiculadas con otra prueba que lo compruebe, a criterio de quien suscribe esta decisión, el actor fue despedido injustificadamente el día 19-09-2006, tal y como lo alega en su escrito de demanda. Así se decide.
En relación al salario normal e integral devengado por el actor, la parte demandada niega los señalados por éste en su escrito libelar; sin embargo, este Tribunal por cuanto consta en actas todos y cada uno de los recibos de pago de salarios devengados por todo el período laborado por el accionante, procedió al cálculo de los mismos, obteniendo el resultado de: Por salario normal la cantidad de Bs. 115.690,81 y por salario integral la cantidad de Bs. 147.934,91, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le corresponda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Es importante destacar, que en cuanto al concepto de utilidades que al verificar el mismo en los recibos de pago, se evidencia que éste le fue pagado en su totalidad por todo el período laborado al actor, por lo tanto no es procedente en derecho. Así se declara.
Respecto al concepto de sanción contractual prevista en el literal 11 de la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es necesario indicar que este concepto es sólo procedente cuando no haya recibido pago alguno; sin embargo, como la demandada le realizó el pago al actor de sus acreencia laborales el 08-11-2006 y tomando en consideración que este concepto fue cancelado por la accionada en la planilla de liquidación, es procedente la diferencia reclamada por dicho concepto, del 19-09-2006 al 08-11-2006. Así se decide.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
Período 15-06-2006 al 19-09-2006 (3 meses y 5 días)
Salarios Devengados
Salario Básico; Bs. 32.199,27
Salario Normal: 115.690,81
Salario Integral: Bs. 147.934,91
1.- En relación al concepto de preaviso, previsto en la Cláusula 9 le corresponde 7 días, calculados a razón de Bs. 115.690,81, lo cual arroja un total de Bs. 809.835,67. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, previstos en la Cláusula 9, le corresponde por dichos conceptos un total de 25 días, calculados a razón de Bs. 147.934,91, lo cual arroja un total de Bs. 3.698.372,75. Así se decide.
3.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas previsto en la Cláusula 8, literal b), le corresponde 8,5 días, calculados a razón del salario normal Bs. 115.690,81, lo cual arroja un total de Bs. 983.371,88. Así se decide.
4.- Con respecto al concepto de ayuda vacacional fraccionada, contemplado en la Cláusula 8, literal e), le corresponde 12,5 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 32.199,27, lo cual arroja un total de Bs. 402.490,87. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de sanción contractual prevista en el literal 11 de la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 75 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 32.199,27, lo cual arroja un total de Bs. 2.414.945,25. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 8.309.016,42, menos la cantidad de Bs. 605.966,77 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.703.049,65), lo que equivale a SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 7.703,05), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE SOLARTE, en contra de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
2) Se condena a la parte demandada Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A, a cancelarle a la parte actora ciudadano JOSE SOLARTE, los conceptos y cantidades que se especificarán en la motiva del fallo.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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