REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001013

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LENDYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 13.303.832, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARINA HERRERA y MANUEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.448 y 24.100, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:
Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTELRED, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Junio de 1999, bajo el No. 27, Tomo 156-A SGDO, y Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184A-pro. Es importante resaltar que no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LENDYS RAMIREZ contra las Empresas TECNOLOGIA INTELRED, C.A y Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (anteriormente identificados), en fecha 09 de Mayo de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-05-2006, ordenando la notificación de la demandada.
En la referida demanda la actora alega que ingresó a trabajar para TECNOLOGIA INTELRED, C.A y que ésta tenía un contrato de servicios con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que en dicha Empresa prestaba servicios como OPERADORA DE CANALES DE SUPERVISION u OPERADOR C.D, en el punto de servicios en la taquilla de paso de CANTV, ubicada en la tienda de Fin de Siglo, 5 de Julio, 2do. Piso. Que su contrato de trabajo fue por 10 meses, labor que cumplió sin interrupción alguna, en un horario de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, hasta el 20-12-2005. Que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, ya que le notificaron que la Empresa cerraba sus operaciones en esta ciudad, por cuanto el contrato de servicios que tenía con CANTV para las operaciones correspondientes terminaba en Diciembre de 2005; así como también razones económicas o tecnológicas, pero sin haber realizado el correspondiente procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, por lo que evidentemente se le hizo según su decir, un despido injustificado. Por otra parte, TECNOLOGIA INTELRED, C.A, cerró sus operaciones en toda la República y no le cancelaron las prestaciones sociales por sus años de servicios prestados. Que CANTV es responsable solidaria, porque se está beneficiando del servicio ejecutado por el contratista, por ser inherente y participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa porque está relacionada íntimamente y se produce con ocasión de ella; en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTELRED, C.A y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (8.253.602,08).
El día 13 de Junio de 2006, la ciudadana Abogada María Oberto en su carácter de Secretaria certificó la notificación practicada a la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 06 de Junio de 2006. Asimismo, la notificación practicada a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTELRED, C.A., fue certificada en fecha 28 de Septiembre de 2006, la cual riela al folio 26.
Luego de certificada la notificación de la Empresa demandada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de Noviembre de 2007, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, dado que las partes demandadas TECNOLOGIA INTELRED, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) incomparecieron a la Audiencia Preliminar el día 05-11-2007, el referido Tribunal de Sustanciación, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12-11-2007 aplicó las prerrogativas que tienen la República de Venezuela, entendiendo contradichos todos y cada uno de los términos de la demanda y ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 17-12-2007 dio por recibido este Tribunal el expediente, y en fecha 09 de Enero se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, fijando para el día 09-01-2008 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a efecto, sólo con la asistencia de la parte actora, ya que como se refirió al inicio las codemandas TECNOLOGIA INTELRED, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.
Una vez iniciada la Audiencia de Juicio, la Juez que preside este Tribunal le indicó a la parte actora, que una vez revisada la presente causa, verificó que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó las prerrogativas procesales a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ante la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, cuando debió necesariamente declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y debió sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no fuera contraria a derecho la petición del demandante, dado que la Empresa antes mencionada a pesar de ser una Empresa del Estado, no goza de todos y cada uno de las prerrogativas y privilegios procesales de que gozan la República, los Estados y los Municipios, entre estos, no goza del privilegio de entender contradichos los hechos.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Sentado lo anterior, es importante acotar respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)”
Por su parte Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, al establecer: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala). Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)”. Por su parte y en sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…)”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En el caso in comento, observa este Tribunal que la Empresa codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es una Empresa del Estado; sin embargo, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, indicando que éste tipo de Empresas no gozan de privilegios y prerrogativas. En cuanto a este punto, quien sentencia debe precisar que el Juzgador de Sustanciación Mediación y Ejecución no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, por cuanto a su criterio la Empresa codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Dentro de este marco de argumentación legal, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. No obstante, el punto a dilucidar por este Tribunal esta relacionado con verificar si la Empresa codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), verdaderamente goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le atribuyó el referido Juzgado de Sustanciación.
Para dilucidar tal situación, considera necesario esta Juzgadora revisar lo que la doctrina venezolana ha establecido en cuanto a este punto, y en tal sentido se tiene que gran parte de la doctrina ha establecido que los privilegios y prerrogativas procesales recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.
En cuanto al caso de autos, se tiene que la Empresa codemandada se trata de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que resulta necesario precisar si dicha Empresa es una Empresa pública y si goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados, por el tantas veces mencionado Juzgado de Sustanciación.
Al respecto, se tiene que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es una Empresa del Estado venezolano, lo cual resulta un hecho notorio y de conocimiento público del cual no escapa ésta Sentenciadora; por lo que, para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar la Empresa codemandada CANTV ya era una Empresa del Estado, dado que a partir del mes de Junio pasó a manos del Estado. Así las cosas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en fecha 14-12-2006, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), en cuanto al punto de que las empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas, en los términos siguientes: “ esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta”. (…) que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas… en razón de que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”. De manera que en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, por no estar la empresa demandada investida de los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan la República, los Estados y los Municipios, debió declararse la admisión de los hechos. Así se declara.
En consecuencia según lo antes expuesto, para quien suscribe esta decisión el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, erró en la aplicación de las prerrogativas procesales a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de manera que ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTELRED, C.A. y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) demandada solidariamente, debe necesariamente declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y debe sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.
Es preciso resaltar, en este sentido, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, en el presente juicio la finalidad de esta Sentenciadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, garantizar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Por consiguiente, por cuanto lo que persigue esta Juzgadora es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, ya que de lo contrario habría una subversión del proceso, por cuanto no puede esta Juzgadora conocer y decidir la presente causa, debido a que es manifiestamente incompetente, dada la competencia funcional atribuida; SE REPONE la misma conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que el Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; quedando en consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al acta de levantada en fecha 05-11-2007. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

- SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de las demandadas al acto de instalación de la Audiencia Preliminar.
- SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.