REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-001864
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARY CARMEN GIL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.167 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JACKELINE BLANCO OLIVARES Y GLENNYS URDANETA MORAN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.708 y 98.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SOCUEDAD MERCANTIL EL MILENIUM C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 98-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Público.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JESUS VERGARA, MARCEL CUEVA MENDEZ, Y RICARDO OCANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.390, 111.821 y 45.531, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el día 17 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios directos y subordinados, como vendedora para la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00M y de 2:00pm a 5:00pm, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de bs. 614.790,00 (salario diario: Bs. 20.493,00) lo que equivale a Bs.F 614,79 (salario diario: Bs.F 20,49), como producto de su trabajo.
- Que en fecha 02 de junio de 2007 fue despedida verbalmente por el ciudadano JAKEBO BARICH quien funge, según su decir, como propietario de la accionada, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede Gral. Rafael Urdaneta sala de reclamos, e introdujo reclamación para que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, librando la sala la respectiva notificación, para efectuar acto conciliatorio el día 25 de julio de 2007 a las 8:30am, fecha esta en la cual no se logro conciliación alguna entre las partes y se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo, según el decir de la parte actora, la prescripción.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A, a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.512.782,13), lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FIERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 5.512,78), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 19 de Febrero de 2008, la parte demandada Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la comunidad de la prueba; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07/01/2008, indicando que por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración, no se emite pronunciamiento. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del expediente administrativo signado con el No. 059-2007-03-01637, insertas del folio 25 al folio 50 ambos inclusive; copias simples de recibos de pagos, insertos del folio 51 al folio 127 ambos inclusive; y copias simples de facturas insertas desde el folio 128 al folio 198 ambos inclusive; dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALBERLYS MARINA PRIETO TEJEDOR, RICHARD VELAZQUEZ LUZARDO y LISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.631.578, 10.410.669 y 7.892.733, respectivamente; pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pagos, insertos del folio 200 al folio 212, ambos inclusive; la parte actora desconoció su firma en los recibos Nros. 1296 (folio 200), 839 (folio 201), 590 (vuelto del folio 201), 836 (folio 202), 0594 y 0553 (vuelto del folio 202), 0598 y 0588 (folio 203), 846 (vuelto del folio 203), 0563 (folio 205), 0573 (vuelto del folio 205), 566 (folio 206), 595 (vuelto del folio 206), 534 (folio 208), 385 (vuelto del folio 208), 390 y 552 (folio 209), 393 y 254 (vuelto del folio 209), 561 (folio 210); 591 (folio 211); 573 (vuelto del Folio 211); 387 (folio 212), 845 y 260 (vuelto del Folio 212), en consecuencia este Tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto al resto de los recibos no mencionados up supra, los mismos fueron reconocidos por la demandante, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con relación a las instrumentales denominadas facturas No. 1490 y 1478, insertas en los folios 213 y 214 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A, reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 17-10-2005 y egresó el día 02-06-2007, el cargo desempeñado (vendedora), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que fue despedida injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Alíc.Util+Alíc.B.Vac)
Oct.2005 a Ene. 2006 13.500,00 14.325,00
Feb.2006 a Agost.2006 15.525.00 16.473,74
Sep. 2006 a Abril 2007 17.077,00 18.121,12
Mayo 2007 20.493,00 21.802,27
1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 35 días razón de un salario integral de Bs. 16.473,74, lo cual arroja un total de Bs. 576.580,90; y 10 días a razón de un salario integral de Bs. 18.211,20, lo cual arroja un total de Bs. 181.211,20; así mismo por la fracción de 7 meses le corresponde 62 días, así: 30 días a razón de un salario integral de Bs. 18.121,12, lo cual arroja un total de Bs. 543.633,60; y 32 días a razón de un salario integral de Bs. 21.802,27, lo cual arroja un total de Bs. 697.672,64. Así se decide.
2.- Con respecto a los conceptos de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado en lo que respecta a vacaciones vencidas 15 días y por vacaciones fraccionadas 9,31 días, lo que hace un total de 24,31 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 20.493,00, da como resultado la cantidad de Bs. 498.184,83. Así se decide. Igualmente le corresponde a la aparte actora por concepto de bono vacacional vencido 7 días y por concepto de bono vacacional fraccionado 4,62 días, lo que hace un total de 11,62 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 20.493,00, da como resultado la cantidad de Bs. 238.128,66. Así se establece
3.- En relación al concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 2,5 días, por el año 2006 15 días y por el año 2007 8,75 días, lo que arroja un total de 26,25 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 20.493,00, da como resultado la cantidad de Bs. 537.941,00. Así se decide. Es importante resaltar que las utilidades que corresponden al trabajador, se calculan al final de cada ejercicio anual, es decir, por año calendario.
4.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 60 días, calculado al último salario integral de Bs. 21.802,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.308.136,20, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, calculado al último salario integral de Bs. 21.802,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 981.102,15, para total de Bs. 2.289.238,35. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.562.591,43), lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 5.562,59); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2) CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana MARY CARMEN GIL GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A
3) Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A, a cancelar a la actora el monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.562.591,43), lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 5.562,59).
4) Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil EL MILENIUM C.A, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/ba.-
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