REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2005-001412

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos LEWIS RAMON RODRIGUEZ COLINA, ISVDVAN DAVID NUÑEZ VALLES y RONALD ALEXANDER SERRANO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.010.166, 14.831.139 y 15.718.191, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.376.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, modificado varias veces sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre de 1997, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el No. 02, Tomo 93-A, propietaria de la Marca CENTRO 99.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 41.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: LEWIS RODRIGUEZ

- Que en fecha 04-07-2004, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, desempeñándose últimamente en el cargo de Asistente de Almacén, devengando un último salario básico mensual de Bs. 334.435,20; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30.
- Ciudadano: ISVDVAN NUÑEZ

- Que en fecha 08-01-2003, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, desempeñándose siempre en el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un último salario básico mensual de Bs. 321.235,20; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30.
- Ciudadano: RONALD SERRANO:

- Que en fecha 29-08-2001, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, desempeñándose siempre en el cargo de Chofer, devengando un último salario básico mensual de Bs. 332.835,20; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30.
- Que el día 05-04-2005, los demandantes se vieron en la necesidad de tomar la decisión de retirarse justificadamente de los cargos que desempeñaban, motivados al acoso psicológico e ilegal, ejercido sobre ellos por parte de los representantes de la Empresa.
- Que en fecha 07-03-2005, fueron suspendidos en sus cargos por decisión de la demandada, alegando que ellos habían falsificado y entregado unos reposos médicos que supuestamente eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspensión ésta que consistía en estar en un pasillo fuera del galpón y de las oficinas que sirven de sitio de trabajo, teniendo que pedir permiso por los motivos más elementales, como son: tomar agua, ir al sanitario, para comer, entre otros.
- Que tenían que soportar los comportamientos burlones y señalamientos como si fueran delincuentes, de los supervisores, ejecutivos y representantes de la demandada, de los trabajadores de las empresas proveedoras de los insumos de COMRECA y que luego se despachan a los diferentes CENTRO 99, ya que la accionada se encargó de pegar en varias carteleras y paredes unas copias fotostáticas de un memorando supuestamente emanado de los Seguros Sociales, donde ellos aparecen que entregaron unos supuestos reposos médicos falsos.
- Que nunca elaboraron y mucho menos nunca entregaron ningún reposo médico falso, ya que según su decir, esa siempre ha sido la costumbre de la demandada de acusar a los trabajadores de hechos ilegales, con el fin de hacerlos renunciar por medio de ir presos y además retirarlos sin pago de sus prestaciones sociales.
- Que en fecha 28-03-2005, decidieron ir a la Inspectoría del Trabajo y cuando plantearon su situación, la sorpresa que les dieron era que la demandada, había solicitado la calificación de despido de ellos ante ese organismo administrativo, para retirarlos con las prestaciones sociales sencillas, alegando para ello que habían falsificado unos reposos médicos, por lo que se dirigieron a la empresa demandada, en la cual les manifestaron que el caso estaba en manos del abogado y que era mejor que cobraran sus prestaciones sencillas o los iban a meter presos.
- Asimismo, reclaman daño moral, por cuanto se vieron en la necesidad de retirarse justificadamente de los cargos que ejecutaban para la demandada, motivado al acoso psicológico e ilegal por parte de la demandada, en aseverar que ellos eran unos falsificadores.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a objeto de que le pague a los ciudadanos: LEWIS RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 4.511.559,611, lo que equivale a Bs. F. 4.551,56; ISVDVAN NUÑEZ, la cantidad de Bs. 3.380.301,67, lo que equivale a Bs. F. 3.380,37; y RONALD SERRANO, la cantidad de Bs. 6.722.431,49, lo que equivale a Bs. F. 6.722,43; por los conceptos discriminados en el escrito libelar, y por el concepto de daño moral Bs. 50.000.000,00 para cada uno de los demandantes, lo que equivale a Bs. F. 50.000,00.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el ciudadano LEWIS RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, en fecha 04-07-2004, desempeñándose últimamente en el cargo de AYUDANTE DE CAVA y no como Asistente de Almacén, tal y como expresa el actor en su escrito libelar, devengando un último salario básico mensual de Bs. 321.235,20; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30.
- Admite que el ciudadano ISVDVAN NUÑEZ, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, en fecha 08-01-2003, desempeñándose siempre en el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un último salario básico mensual de Bs. 321.235,20; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30.
- Admite que el ciudadano RONALD SERRANO, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, en fecha 29-08-2001, desempeñándose siempre en el cargo de Chofer, devengando un último salario básico mensual de Bs. 332.835,20; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30.
- Con relación al ciudadano LEWIS RODRIGUEZ, admite que le adeuda el concepto de utilidades y a su vez reconoce que omitió depositarle en su fideicomiso la cantidad de Bs. 314.254,65, lo que equivale a Bs. F. 314,25; respecto al ciudadano ISVDVAN NUÑEZ, admite que le adeuda las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido y las utilidades, asimismo reconoce que omitió depositarle en su fideicomiso la cantidad de Bs. 86.789,60, lo que equivale a Bs. F. 86,79; y en cuanto al ciudadano RONALD SERRANO admite que le adeuda el concepto de utilidades y a su vez omitió depositarle en su fideicomiso la cantidad de Bs. 442.352,75, lo que equivale a Bs. F. 442,35.

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que los demandantes se hayan visto en la necesidad de tomar la decisión de retirarse justificadamente de los cargos que desempeñaban en la demandada.
- Niega que tal invocación haya sido producto del injurioso acoso psicológico e ilegal ejercido sobre ellos por parte de la accionada.
- Niega que en fecha 07-03-2005, los actores hayan sido suspendidos de sus cargos, por decisión de la demandada, y que se haya alegado que éstos habían falsificado y entregado unos reposos médicos que, supuestamente eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, niega que la supuesta suspensión consistiera en estar en el pasillo, fuera del galpón y de las oficinas que sirven de sitios de trabajo, teniendo que pedir permiso por los motivos más elementales, como son, para tomar agua, ir al sanitario, para comer, entre otros.
- Niega que obligara a los actores a soportar los comportamientos burlones y señalamientos como si fueran delincuentes, de los supervisores, ejecutivos y representantes de la demandada, y de los trabajadores de las empresas proveedores de insumos, ya que estos comportamientos nunca se escenificaron.
- Niega que se encargara de pegar en varias carteleras y paredes, unas copias fotostáticas de un memorando, supuestamente emanado de los Seguros Sociales, donde ellos aparecen como que entregaron unos supuestos reposos médicos falsos.
- Niega que tenga como costumbre acusar a los trabajadores de hechos ilegales, y que ese supuesto comportamiento persigue el fin de hacerlos renunciar por miedo a ir presos y además de retirarlos sin el pago de sus prestaciones sociales.
- Niega que haya solicitado la calificación de despido de los actores ante la Inspectoría del Trabajo, con el único fin de retirarlos de la Empresa con las prestaciones sociales sencillas, y que la misma hubiera alegado, que los accionantes habían falsificado unos reposos médicos.
- Niega que le manifestara a los actores, que el caso estaba en manos del abogado de la Empresa, y que era mejor cobraran las prestaciones sencillas o los iban a meter presos; asimismo, que a través de sus trabajadores les manifestara a los demandantes que eran unos falsificadores.
- Alega que los ciudadanos LEWIA RODRIGUEZ, ISVDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO no asistieron a sus jornadas de trabajo, los días 05-02-2005, el primero de los nombrados; 04-02-2005, el segundo de los mencionados; y 24-09-2004, 23-10-2004, 25-10-2004 y 12-01-2005, el último de los señalados, alegando todos haber estado enfermos en esos días; y como prueba o justificativo, presentan constancias médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a sus Supervisores, las cuales fueron enviadas al Departamento de Recursos Humanos y analizadas por jefe de ese departamento; quien a su vez las remitió al Departamento de Seguridad, ya que las mismas presentaban ambigüedades y dudas acerca de su originalidad, y en virtud de estos acontecimientos se decidió remitir las mismas a la Dirección del Centro Ambulatorio Sabaneta, lugar donde aparentemente habían sido emitidas las mencionadas constancias médicas, respondiendo según Oficio No. 0049-05, emitido el 03-03-2005, el cual expone que los accionantes no habían asistido a ese Centro Ambulatorio y que las mismas no cumplían con los requerimientos básicos para la emisión de tales constancias médicas, por lo tanto no eran avaladas por el directorio de ese Centro Asistencial.
- Señala que conforme a todo lo antes narrado, fue que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las calificaciones de despido de los actores, y el día 30-05-2005, consignan 3 escritos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, exponiendo que se retiraban justificadamente; sin embargo, más adelante la Inspectoría del Trabajo, emite una Providencia Administrativa, declarando con lugar la calificación de despido del ciudadano LEWIS RODRIGUEZ, mientras que los otros accionantes, se escondieron y no se les ha podido notificar para la continuación de los procedimientos pendientes.
- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: LEWIS RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 4.511.559,611, lo que equivale a Bs. F. 4.551,56; ISVDVAN NUÑEZ, la cantidad de Bs. 3.380.301,67, lo que equivale a Bs. F. 3.380,37; y RONALD SERRANO, la cantidad de Bs. 6.722.431,49, lo que equivale a Bs. F. 6.722,43; por los conceptos discriminados en el escrito libelar, y por el concepto de daño moral Bs. 50.000.000,00 para cada uno de los demandantes, lo que equivale a Bs. F. 50.000,00.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes codemandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, si se le adeudan o no las vacaciones y bono vacacional reclamados, la procedencia o no del daño moral, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados. En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, les corresponde a los actores demostrar que se retiraron justificadamente, tal y como lo alegaron en su escrito libelar; y asimismo, demostrar el daño moral reclamado, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, correspondientes a los ciudadanos LEWIS RODRIGUEZ, ISVDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO, los cuales rielan del folio 56 al folio 139, ambos inclusive; ya que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, fechado el 01-04-2005, folio 140; copias certificadas de los procedimientos de calificación de despido que intentó la demandada en contra de los actores, desde el folio 141 al folio 198, ambos inclusive; a pesar que no que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal no les concede valor probatorio, debido a que las mismas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ, CARLOS GUTIERREZ, WILMER AVILA, ARMANDO HUIKE, RAFAEL GUERERE y GERARDO VILLALOBOS, mayores de edad y de este domicilio; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ; en consecuencia sobre el resto de las testimoniales promovidas, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ manifestó conocer a los actores, ya que fueron compañeros de trabajo en la demandada; que a los actores los tenían como si fueran esclavos, que no los dejaban tomar agua; yo les compraba el refresco y agua; que el Sr. Carlos Torres era el Jefe de Seguridad de todo Centro 99; que él (testigo) era el ayudante de cava y que su horario era de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el horario de los actores era el mismo, los sábados hasta las 12:00 m; que el camión se cargaba y de 10 a 11 a.m. se iban y luego regresaban aproximadamente a las 4:00 p.m. a cargar el camión; que ellos entraban y no los dejaban chequear, se iban a sentar en una banquetita; que siempre tenían que cumplir horario; que el problema surgió porque los actores estaban formando un sindicato y porque estaban falsificando papeles del seguro.
Con relación a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que si bien prestó servicios para la accionada; no es menos cierto, que como el referido testigo desempañaba el cargo de ayudante de cava, cuando el camión lo cargaban en horas de la mañana, éste se iba a distribuir la mercancía y regresaba en la tarde, de manera que para quien sentencia no pueden constarle los hechos señalados por el mismo en su declaración, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de Julio de 2006, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de Providencia Administrativa No. 077 emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06-02-2006, la cual riela del folio 205 al folio 210, ambos inclusive, la parte actora la impugnó porque nunca fue firmada por su representado, y también nunca fue citado ni notificado para el reinicio del procedimiento administrativo, la demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que aún cuando la parte demandante no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor probatorio del referido documento público administrativo, esta Juzgadora considera, que tales instrumentales no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas de los expedientes correspondientes a los procedimientos administrativos de calificación de despido de los ciudadanos ISVDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO, los cuales rielan a los folios del 211 al 254, ambos inclusive, a excepción de la que riela al folio 240; a pesar que la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal las desecha del debate probatorio, dado que las mismas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 240, la parte demandante impugnó la misma, ya que deviene un tercero y debió ser ratificado por el funcionario de quien emana, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo, aunado al hecho que la misma se encuentra agregada al presente expediente en original en el folio 262, por lo tanto, le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 255 al 261, ambos inclusive, la parte actora desconoció las mismas, dado que no se encontraban firmadas por los actores, la demandada insistió en su valor probatorio ya que emana de un organismo público; este Tribunal observa, que del oficio emanado del Centro Ambulatorio Sabaneta del Seguro Social se verifica que los actores no asistieron al referido Centro Asistencial y que no avalan las mencionadas constancias médicas por no cumplir con los requerimientos básicos para la emisión de los mismos, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la DIRECCION DEL CENTRO AMBULATORIO SABANETA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO había sido consignada al presente expediente, por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. En relación a la información solicitada a la DIRECCION DEL CENTRO AMBULATORIO SABANETA al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la misma no había sido consignado al caso de autos; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HUMBERTO DURAN, ZORAIDA TARAZONA, CARLOS MONTIEL, OMAIRA ROJAS, UNALDO MORAN, DIEGO ESCOBAR GONZALEZ, todos venezolanos, mayor de edad, domiciliados en esta ciudad; sin embargo, desistió de la mismas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió prueba de reconstrucción de los hechos e inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, en fecha 27-09-2006, la cual se encuentra agregada a las actas; sin embargo, al no haber contribuido al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos LEWIS RAMON RODRIGUEZ COLINA, ISVDVAN DAVID NUÑEZ VALLES y RONALD ALEXANDER SERRANO RINCON; en consecuencia, sólo interrogó a los ciudadanos RONALD SERRANO y LEWIS RODRIGUEZ. El ciudadano RONALD SERRANO, manifestó que el 07-03-2005 se encontraban laborando y los llamaron para recursos humanos, consiguiendo la sorpresa que estaban despedidos porque eran falsificadores; que tenían 8 días para renunciar, o iban presos; que al otro día llegaron a chequearse y el vigilante no los dejó chequear, transcurrieron los días y no les daban respuestas; que muy poco visita ese Seguro Social.
El ciudadano LEWIS RODRIGUEZ, que el 05-03-2005 iban a chequear y le dicen que no lo pueden hacer, porque de recursos humanos iban a hablar con ellos; que le dijeron que tenían que firmar la renuncia, porque sino iban presos; que seguridad les dijo que ni agua les podían dar; que desde el 05-03-2005 al 27-03-2005 les dijeron falsificadores; que todos sus reposos fueron en Veritas.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, si se le adeudan o no las vacaciones y bono vacacional, y la procedencia o no del daño moral.
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal; que los actores señalan en su escrito libelar que se retiraron justificadamente de los cargos que desempeñaban, motivados al acoso psicológico e ilegal, ejercido sobre ellos por parte de los representantes de la Empresa; alegando que ellos habían falsificado y entregado unos reposos médicos que supuestamente eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por consiguiente los suspendieron, por lo que tenían que estar en un pasillo fuera del galpón y de las oficinas que sirven de sitio de trabajo, teniendo que pedir permiso por los motivos más elementales, como son: tomar agua, ir al sanitario, para comer, entre otros, aunado al hecho que tenían que soportar los comportamientos burlones y señalamientos como si fueran delincuentes, de los supervisores, ejecutivos y representantes de la demandada, de los trabajadores de las empresas proveedoras de los insumos de COMRECA, ya que la accionada se encargó de pegar en varias carteleras y paredes unas copias fotostáticas de un memorando supuestamente emanado de los Seguros Sociales, donde ellos aparecen que entregaron unos supuestos reposos médicos falsos; sin embargo, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a éstos demostrar estos hechos, cosa que no lograron en el iter procesal con las pruebas aportadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio; es decir, no lograron probar lo justificado de su retiro, por lo tanto, para quien suscribe esta decisión simplemente se retiraron y dejaron de prestar sus servicios para la Empresa, en consecuencia, no son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclaman los accionantes. Así se decide. Al respecto es preciso señalar, que dado que los trabajadores-actores se retiraron voluntariamente de sus labores sin cumplir con el respectivo preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será deducido de la cantidad total a pagar a favor de los referidos ciudadanos. Así se establece.
Es importante señalar, que a pesar que se evidencia de actas que la parte demandada instauró en contra de los demandantes procedimientos de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia; las mismas no son determinantes para establecer la procedencia en derecho del concepto que se refiere a indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como se dejó sentado anteriormente, los actores alegaron un retiro justificado de sus labores, por consiguiente, al no haber sido éstos objeto de un despido por parte de accionada, son irrelevante para esta Juzgadora las documentales y resultas de calificación de despido al momento de emitir su decisión en el presente caso. Así se declara.
Con respecto, a la reclamación formulada por los actores de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que los actores les correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligado, agredido, amenazado por su patrono, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
En relación al argumento esgrimido por la parte actora, tal y como antes se indicó, acerca de habérsele causado un daño moral en virtud de que fueron acosados psicológicamente e ilegalmente, por parte de los representantes de la Empresa; alegando que ellos habían falsificado y entregado unos reposos médicos que supuestamente eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por consiguiente los suspendieron, por lo que tenían que estar en un pasillo fuera del galpón y de las oficinas que sirven de sitio de trabajo, teniendo que pedir permiso por los motivos más elementales, como son: tomar agua, ir al sanitario, para comer, entre otros, aunado al hecho que tenían que soportar los comportamientos burlones y señalamientos como si fueran delincuentes, de los supervisores, ejecutivos y representantes de la demandada, de los trabajadores de las empresas proveedoras de los insumos de COMRECA, ya que la accionada se encargó de pegar en varias carteleras y paredes unas copias fotostáticas de un memorando supuestamente emanado de los Seguros Sociales, donde ellos aparecen que entregaron unos supuestos reposos médicos falsos, considera quien suscribe esta decisión, que los actores no lograron demostrar tales hechos, en consecuencia; se declara improcedente en derecho el concepto de daño moral reclamado por los actores. Así se decide.
Es necesario acotar en relación al salario devengado por los actores, que de los recibos de pago, se evidencia que devengaban además de su salario básico, otros beneficios, tales como, horas extras, bono nocturno, feriados trabajados, domingos trabajados, es decir, devengaban un salario variable, por lo que, será tomado en cuenta un promedio mensual por cada año de servicio prestado, para la realización de los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborares, los cuales se realizarán más adelante.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:


LEWIS RODRIGUEZ:
Período 04-07-2002 al 05-04-2005 (2 años y 9 meses)
Salarios Devengados
1er año (2002-2003):
Salario Promedio Mensual: Bs. 266.576,64
Salario Diario: Bs. 8.885,88
Salario Integral: Bs. 9.428,90
2do. año (2003-2004):
Salario Promedio Mensual: Bs. 327.985,57
Salario Diario: Bs. 10.932,85
Salario Integral: Bs. 11.600,96
Fracción 9 Meses (2004-2005):
Salario Promedio Mensual: Bs. 383.389,40
Salario Diario: Bs.12.779,64
Salario Integral: Bs. 13.560,61

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de Bs. 9.428,90, lo cual arroja la cantidad de Bs. 424.300,52; por el segundo año 62 días, a razón de Bs. 11.600,96, lo cual arroja la cantidad de Bs. 719.259,52; y por la fracción de 9 meses 64 días, a razón de Bs. 13.560,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 867.879,04; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.011.439,06.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, es importante señalar que el mismo no es procedente en derecho, ya que se evidencia de actas, de la documental que corre inserta al folio 271, que las mismas ya le fueron pagadas. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 19,5 días, a razón de Bs. 12.779,64, arrojando la cantidad de Bs. 249.202,98. Así se decide
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada admite en su escrito de contestación de la demanda que le adeuda este concepto al actor, por consiguiente, se condena la cantidad reclamada por éste de Bs. 30.674,55. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 2.291.316,59, menos la cantidad de Bs. 1.280.000,00 que recibió el actor como anticipos y menos la cantidad de Bs. 334.435,20 correspondiente al concepto de preaviso omitido; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 676.881,39), lo que equivale a SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 676,88), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

ISVDVAN NUÑEZ:
Período 08-01-2003 al 05-04-2005 (2 años y 2 meses)
Salarios Devengados
1er año (2003-2004):
Salario Promedio Mensual: Bs. 254.919,73
Salario Diario: Bs. 8.497,32
Salario Integral: Bs. 9.016,59
2do. año (2004-2005):
Salario Promedio Mensual: Bs. 343.166,67
Salario Diario: Bs. 11.438,88
Salario Integral: Bs. 12.137,92
Fracción 2 meses (2005):
Salario Promedio Mensual: Bs. 355.681,45
Salario Diario: Bs.11.856,04
Salario Integral: Bs. 12.580,57

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de Bs. 9.016,59, lo cual arroja la cantidad de Bs. 405.746,55; por el segundo año 62 días, a razón de Bs. 12.137,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 752.551,04; y por la fracción de 2 meses 10 días, a razón de Bs. 12.580,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 125.805,70; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.284.103,29.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada admite en su escrito de contestación de la demanda que le adeuda este concepto al actor, por consiguiente, se condena la cantidad reclamada por éste, por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 196.445,92 y por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 96.370,56. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 4,3 días, a razón de Bs. 11.856,04, arrojando la cantidad de Bs. 51.336,65. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada admite en su escrito de contestación de la demanda que le adeuda este concepto al actor, por consiguiente, se condena la cantidad reclamada por éste de Bs. 28.585,55. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 1.656.841,97, menos la cantidad de Bs. 965.000,00 que recibió el actor como anticipos y menos la cantidad de Bs. 321.235,20 correspondiente al concepto de preaviso omitido; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 370.606,77), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 370,61), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

RONALD SERRANO:
Período 29-08-2001 al 05-04-2005 (3 años y 7 meses)
Salarios Devengados
1er año (2001-2002):
Salario Promedio Mensual: Bs. 185.484,77
Salario Diario: Bs. 6.182,82
Salario Integral: Bs. 6.560,65
2do. año (2002-2003):
Salario Promedio Mensual: Bs. 317.098,85
Salario Diario: Bs. 10.569,96
Salario Integral: Bs. 11.215,89
3er. año (2003-2004):
Salario Promedio Mensual: Bs. 370.770,90
Salario Diario: Bs. 12.359,03
Salario Integral: Bs. 13.114,29
Fracción 7 meses (2004-2005):
Salario Promedio Mensual: Bs. 417.149,94
Salario Diario: Bs.13.904, 99
Salario Integral: Bs. 14.754,73

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de Bs. 6.560,65, lo cual arroja la cantidad de Bs. 295.229,25; por el segundo año 62 días, a razón de Bs. 11.215,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 695.385,18; por el tercer año 64 días, a razón de Bs. 13.114,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 839.314,56; y por la fracción de 7 meses 66 días, a razón de Bs. 14.754,73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 973.812,18; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.803.741,17.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas, no le corresponden dado que es reclamado por el cuarto período laborado, sin embargo de actas se evidencia que sólo laboró 3 años y 7 meses, por lo tanto, no es procedente en derecho dicho concepto. Así se decide. En relación al concepto de bono vacacional vencido según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el segundo período reclamado, ya que no se evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, un total de 8 días, a razón de Bs. 13.904,99, arrojando la cantidad de Bs. 111.239,92. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 16,33 días, a razón de Bs. 13.904,99, arrojando la cantidad de Bs. 227.068,48. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada admite en su escrito de contestación de la demanda que le adeuda este concepto al actor, por consiguiente, se condena la cantidad reclamada por éste de Bs. 34.430,22. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 3.176.479,79, menos la cantidad de Bs. 1.523.000,00 que recibió el actor como anticipos y menos la cantidad de Bs. 332.835,20 correspondiente al concepto de preaviso omitido; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCEUNTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.320.644,59), lo que equivale a MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.320,64), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c); asimismo, la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que siguen los ciudadanos LEWIS RODRIGUEZ, ISVDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO, en contra de la Empresa COMERCIAL REYES (COMRECA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
2.- Se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de los demandantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-