REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-O-2008-000002
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
En fecha seis (06) de Febrero de 2008, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ELISBERT DE LOS ANGELES VALBUENA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.944.772 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.628 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 53.714 y este mismo domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en fecha 13-12-2006, comenzó a prestar sus servicios personales como Secretaria, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A., hasta el día 17 de Enero de 2007, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., y con un salario de Bs. 550.000,00, lo que equivale a Bs. F. 550,00.
- Que en fecha 17-01-2007, fue despedida verbalmente por los ciudadanos Juan Carlos Barboza y Carmen Fernández, recalcándole éstos que la accionada no tenía ninguna responsabilidad con ella, ya que no existía ningún contrato de trabajo firmado, a pesar, según su decir, que existen recibos de pago de salario que confirmaran la relación laboral, así como el registro de asegurada en el I.V.S.S., y aparecer en la nómina de trabajadores, todo por el solo hecho de estar en estado de gravidez.
- Que en fecha 13 de Febrero de 2007, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar que la accionada la reenganchara a sus labores habituales y cancelara sus salarios caídos.
- Que en fecha 29-10-20047, la Inspectoría del Trabajo, resuelve mediante providencia administrativa No. 192, en la parte dispositiva con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la Empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A., su reenganche a sus labores habituales con el pago correspondiente de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
- Que en fecha 12-11-2007, la Inspectoría del Trabajo, por intermedio de la Unidad de supervisión, realiza una inspección en la accionada, con el fin que se llevara a cabo su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, evidenciándose la negativa de la Empresa a cumplir con la referida providencia administrativa, de fecha 29-10-2007.
- Fundamenta la presente de acción de Amparo Constitucional en los artículos 76, 87, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su decir, la acción por parte de la accionada, atenta directamente contra la libertad al trabajo y a la maternidad garantizados en la Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia solicita que se ordene a la Empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A., a los ciudadanos Juan Carlos Barboza y Carmen Fernández, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a fin de asegurar la protección de estos derechos, deberes y garantías antes señalados.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo. Asimismo, en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral para conocer de la acción de Amparo incoada, por la ciudadana ELISBERT VALBUENA, en contra de la Empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A.. Así queda establecido.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que la presunta agraviada, encuadra su solicitud en el incumplimiento por parte de la Empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A. de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por lo que solicita se ordene a la Empresa antes mencionada y a los ciudadanos Juan Carlos Barboza y Carmen Fernández, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a fin de asegurar la protección de estos derechos, deberes y garantías antes señalados.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la accionante en su escrito de Amparo, hace señalamientos en relación, a que el accionado le está vulnerando los derechos establecidos en los artículos 76, 87, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, contra la libertad al trabajo y a la maternidad garantizados en la Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, partiendo que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, es lo relativo a su carácter extraordinario, el cual si se quiere es el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto; se tiene que los trabajadores poseen distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
Asimismo, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
En éste orden de ideas, se observa que en sentencia de fecha 15-03-2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso M de los Ríos contra Gómez & Armas estableció lo siguiente: “… Visto lo anterior esta Sala ha señalado en jurisprudencia que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo están sometidos al control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Asimismo, se ha destacado que los actos administrativos están dotados de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01726 del 6 de julio de 2006, caso: Edgar Marrufo Amaya vs Instituto Universitario Antonio José de Sucre). Debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga contumaz a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del articulo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había reconocido, en forma pacífica y reiterada, la idoneidad de la vía de amparo para asegurar el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, en sentencia vinculante Nro. 3569, de fecha 06-12-2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, fue modificado tal criterio en los siguientes términos:
“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…”.
Así las cosas, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia, que el órgano que dictó el acto, puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del Juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
En este sentido, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este orden de ideas, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
El criterio antes expuesto, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 24/01/2007, caso Is-Be-Pa de Mantenimiento, C.A, en solicitud de revisión, el cual es del tenor siguiente:
“…Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche…”.
En consecuencia, para quien suscribe esta decisión, al ser el fallo citado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios también constitucionales; resulta forzoso, en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente solicitud, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico medios que permiten la ejecución forzosa, con apoyo de la fuerza pública, por parte de la Administración del Trabajo, de sus actos administrativos, los cuales están dotados de ejecutoriedad, y no existe, en el caso de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, disposición legal expresa alguna que encomiende tal ejecución a la autoridad judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ELISBERT VALBUENA, en contra de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
En la misma fecha siendo las dos y veintiuno minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-
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