REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2004-000534

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CLAUDIO QUINTERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.432.633, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSARIO CARMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445.

PARTE DEMANDADA:
SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), quien no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ZULA BEATRIZ CHIRINO Y OSCAR ALCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 50.231 y 30.887, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.







SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 07 de Diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios como policía aeroportuario adscrito a la gerencia de la accionada, organismo perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, que dichos servicios los prestaba en el Aeropuerto Internacional de la Chinita.
- Que comenzó con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., desde el 07/12/2001 hasta el 07/06/2002, y luego tuvo un horario de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, 24x24, pero que al final terminaba su jornada de trabajo a las 3:00 p.m. es decir, que tenia una jornada de 32 horas continuas desde el 16/08/2002 hasta el 31/12/2002, esto es, por un lapso de 4 meses y quince días.
- Que nunca le cancelaron las horas extras laboradas durante el lapso antes indicado, ni le daban las horas de descanso ni le cancelaban el bono nocturno.
-Que sus funciones eran mantener y vigilar las áreas que la gerencia de seguridad de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia le otorgara, es decir, cumplir funciones propias de un policía aeroportuario, tanto en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Chinita, como en las áreas adyacentes.
- Que el día 16 de Febrero de 2004, renunció en forma irrevocable totalmente voluntaria, sin ninguna presión, ni hostigamiento por parte de alguna persona perteneciente a la accionada y pasados algunos días le cancelaron la cantidad total de Bs. 2.572.436,95, supuestamente como pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que durante su relación laboral con la demandada ésta nunca le cancelo el bono nocturno que le correspondía, ya que según su decir, la mayoría de su trabajo lo realizó durante la jornada nocturna, además que cumplía horas extras luego de haber cumplido con su horario de trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda al SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.487.623,40), lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.487,62) por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Es importante resaltar en el presente caso, que dado que, el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ) no posee personalidad jurídica propia, sino sólo autonomía funcional, razón por la cual no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, este Tribunal acogiendo lo sentado por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral en fecha 08/03/2005, tiene como demandado al propio Estado Zulia, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tanto, a la luz de la normativa señalada anteriormente éste Tribunal tiene por contradicho lo alegado por el actor y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba. Así se decide.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de Octubre de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba de exhibición, referida a comunicaciones de fechas 04-09-2004, 01-05-2003, 30-04-2002; carta de renuncia de fechas 16-02-2004; hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 05-03-2004 y recibos de pago, desde el 01-01-2002 al 30-01-2004; en este sentido, este Tribunal dejó constancia que es imposible su evacuación, dada la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, la parte actora solicitó que se tuvieran por admitidas las mismas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto es importante señalar que de conformidad con la norma citada, la solicitud de exhibición deberá estar acompañada de una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que se conozca sobre el contenido de la instrumental objeto de la exhibición, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario; en tal sentido, si bien es cierto evidencia el Tribunal, que la parte actora afirma datos acerca del contenido de los documentos objeto de exhibición; no es menos cierto, que no cursa en actas medio de prueba alguno con el cual se pueda adminicular sus afirmaciones, que hagan presumir a esta Sentenciadora, que los instrumentos a exhibir se encuentren en poder de la accionada, en consecuencia, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem para los casos en que no fuere exhibido el instrumento. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HERNAN BERMUDEZ, ENRIQUE CUENCA y CARLOS ROMER RICO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la represtación judicial de la demandada desistió de las mismas; por lo tanto, esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Promovió prueba de inspección judicial, para ser realizada en la sede de la accionada, SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z); sin embargo, es necesario acotar que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio antes indicado, en fechas 15-01-200 y 17-01-2008, sin lograr obtener la información requerida, por los motivos expuestos en las Actas levantadas en las fechas antes indicadas, por lo que, este Tribunal desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a hoja de cálculo de prestaciones sociales y hoja de liquidación de prestaciones sociales, la representación judicial de la parte actora las desconoció por no tener sello ni firma, por parte de la accionada y de su representado; observa este Tribunal que ciertamente dichas instrumentales no poseen firma ni selló de la demandada, ni firma del actor, por lo tanto, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es el propio Estado Zulia, a través del SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ); tal y como se dejo por sentado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y por consiguiente, le corresponde al demandante la carga de la prueba. Así se establece

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada EL ESTADO ZULIA, A TRAVES DEL SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, de manera, que le corresponde a éste probar la existencia de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer la procedencia o no de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, la parte demandante no logró con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, la cual fue aperturada sólo a los fines de evacuar las pruebas aportadas por las partes, según el criterio establecido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal; demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, en consecuencia, siendo que la parte accionante tal y como ya se refirió, no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la demandada, no es procedente en derecho la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CLAUDIO QUINTERO, en contra del SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-