+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-002547
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDILSA MARIA SANCHEZ MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.798, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BLADIMIRO JUGO y EURIDICE LIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 73.207 y 65.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 38-A, en fecha 11 de Mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.631.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 03-10-2005 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y así se mantuvo hasta el día 12-04-2006, cuando le fue participado su despido, por la Gerente Administrativa de la accionada, ciudadana ISABEL URDANETA, de manera verbal y sin ninguna explicación que justificara tal despido.
- Que ante tal medida se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación a sus labores.
- Que seguido dicho procedimiento administrativo en todas sus fases, fue concluido mediante una providencia administrativa, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, y ordenó a la demandada reponerla en sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
- Que dicho procedimiento fue sustanciado en el expediente No. 042-06-01-00524 y la providencia administrativa es la No. 397, del 30-08-2006; asimismo, señala que a partir de la fecha de la providencia, se continuó con el procedimiento ejecutorio de ésta, pero de manera infructuosa, ya que no se acató la ejecución voluntaria por parte de la demandada, así como también el Gerente General manifestó a la Inspectora del Trabajo, su decisión de no reincorporarla al trabajo, iniciándose por parte del organismo oficial del trabajo el correspondiente procedimiento de multa.
- Que hasta el momento la demandada mantiene su decisión de no reengancharla, ni de pagarle sus salarios caídos, por ésta razón es que demanda a la accionada por la cancelación de salarios caídos, desde el 12-04-2006 al 12-12-2006.
- Que su sueldo mensual era de Bs. 345.000,00, y que éste se encuentra por debajo del salario mínimo, ubicándose dichos salarios mínimos para el momento de su despido en Bs. 405.000,00, según lo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27-04-2005; con aumentos a Bs. 465.750,00, a partir del 01-05-2006, según lo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28-04-2006; y Bs. 512.325 a partir del 01-09-2006, según lo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28-04-2006.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.847.779,00), lo que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, por concepto de salarios caídos.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora en fecha 03-10-2005 ingresó a prestar servicios para ella; asimismo niega la fecha que refiere la actora de 12 de Abril de 2006, por cuanto nunca existió vínculo laboral alguno bajo la relación de dependencia ni prestación de servicio alguno en forma personal, en ningún período ni fecha, por cuanto nunca laboró para la demandada, bajo ninguna relación de subordinación, ni por ningún período de tiempo para acumular derecho laboral.
- Niega que la actora haya sido despedida por la ciudadana ISABEL URDANETA, en su carácter de Gerente Administrativo de la accionada, de manera verbal y sin ninguna explicación que justificara tal despido, por cuanto nunca existió vínculo laboral alguno, relación de dependencia, subordinación, prestación del servicio en forma personal, ya que nunca laboró para ella, en ningún período ni fecha para acumular derecho laboral.
- Niega que la actora ante tal medida injustificada, se haya dirigido ante la Inspectoría del Trabajo el 20-04-2006, para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación a sus labores. Asimismo, niega y desconoce el procedimiento sustanciado en el expediente No. 042-06-01-00524 y la providencia administrativa No. 397, de fecha 30-08-2006; e igualmente, niega que a partir de la fecha de la providencia administrativa se continuó con el procedimiento ejecutorio de ella y que no se acatara la ejecución voluntaria por razones caprichosas del dueño de la patronal, y que también llegado el momento de la ejecución forzosa, la representante de la patronal, ante la Inspectora del Trabajo, le manifestara la decisión de no reincorporar a la actora, iniciándose por ante el organismo oficial del trabajo el correspondiente procedimiento de imposición de multa.
- Niega que mantenga su decisión de no reenganchar y de cancelar los salarios caídos a la actora, por cuanto nunca existió vínculo laboral.
- Niega que le adeude a la actora la cancelación dineraria de los salarios caídos, causados desde el 12-04-2006 al 12-12-2006, debido a la contumacia de la demandada, en tal cancelación por desacato a la providencia administrativa.
- Niega que le adeude la cantidad de Bs. 3.847.779,00, por concepto de salarios caídos.
- Niega que la actora haya devengado un salario mensual de Bs. 345.000,00, por cuanto nunca existió vínculo laboral alguno.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.847.779,00), lo que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, por concepto de salarios caídos.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la existencia o no de la relación de trabajo entre la actora y la accionada, y en consecuencia establecer si es procedente el pago de los salarios caídos que reclama la actora en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por salarios caídos se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte actora que existió relación de trabajo entre ella y la demandada, para en consecuencia establecer la procedencia del concepto de salarios caídos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de Octubre de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- Promovió prueba de inspección judicial, para ser realizada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sobre el expediente No. 042-06-01-00524, sin embargo la misma quedó desistida en fecha 17-10-2007, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, referidas a copias simples del expediente administrativo No. 042-01-00524, la parte demandada las impugnó por ser copias simples, y la representación judicial de la parte demandante, insistió en su valor probatorio y consignó copias certificadas del expediente administrativo; en este sentido, la parte demandada también indicó al Tribunal que no era la oportunidad legal correspondiente para la referida consignación; sin embargo, al tratarse de un documento público administrativo, puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto al interrogatorio de la parte contraria, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Octubre de 2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba de experticia contable, este Tribunal designó al ciudadano Gerardo Rincón; sin embargo, la referida experticia al momento de la Audiencia de Juicio no constaba en el expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
3.- En lo concerniente a las pruebas documentales, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, las mismas no constan en el expediente, por lo tanto esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CRISTINA MORALES y CARLOS URRUTIA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la represtación judicial de la demandada desistió de las mismas; por lo tanto, esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- Promovió prueba de inspección judicial, para ser realizada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sobre el expediente No. 042-06-01-00524, sin embargo la misma quedó desistida en fecha 30-10-2007, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar si existió un vínculo laboral entre la parte actora y la demandada; y en consecuencia si es procedente el concepto de salarios caídos que reclama la accionante.
Al respecto, observa este Tribunal, que le correspondía en el presente caso a la demandante demostrar que existió una relación de trabajo entre ella y la demandada, lo cual logró demostrar en el iter procesal, con la prueba documental denominada copias certificadas de emanada de la Inspectoría del Trabajo, relacionada con el expediente administrativo No. 042-06-01-00524, de la que se evidencia que existió una relación laboral entre la actora y la demandada, (no negando en esa oportunidad la accionada la existencia del vínculo laboral entre ella y la accionante), que ocurrió el despido y que éste fue de manera ilegal, por lo que dicho organismo ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, en consecuencia, para quien suscribe la presente decisión existió una relación de índole laboral entre la actora y la Empresa demandada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., se considera que quedaron admitidos los alegatos referidos por la parte accionante, en relación al salario, al despido injustificado; y la fecha de ingreso y egreso. Así se establece.
Con relación a los salarios caídos reclamados, considera esta Juzgadora, en el caso de autos aplicar analógicamente el criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los salarios caídos se generan a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha de la persistencia del despido y/o la consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. (Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, caso Reinaldo González contra Petróleos de Venezuela, S.A. -P.D.V.S.A-)
Ahora bien, sentado lo anterior, constata quien decide, que la parte actora reclama el concepto de salarios caídos desde el 12 de Abril de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, al 12 de Diciembre de 2006 fecha de introducción de la demanda, sin perjuicio de los salarios que se continúen causando hasta el acatamiento de la Providencia Administrativa, lo cual no es procedente, pues tal y como antes se indicó los salarios caídos en el presente caso se generaron a partir de la fecha de notificación de la accionada del procedimiento administrativo, esto es, desde el 28-06-2006 hasta el 30-10-2006, fecha en la cual para quien suscribe ésta decisión, la demandada insistió en el despido frente al Funcionario del Trabajo que se trasladó a los fines de ejecutar el reenganche, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo que fue llevado por la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, éste período será tomado en cuenta para el calculo del concepto de salarios caídos, por lo que, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Así las cosas, tomando en consideración que la parte actora señala en su escrito libelar que el salario le era cancelado sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, dichos incrementos serán considerados a la hora de realizar el respectivo cálculo. Así se decide.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el concepto de salarios caídos:
Período del 28-06-2006 al 30-10-2006
Salario mínimo a partir del 01-05-06 Bs. 465.750,00 (salario diario Bs. 15.525,00)
Salario mínimo a partir del 01-09-06 Bs. 512.325,00 (salario diario Bs. 17.077,50)
En consecuencia por el concepto de salarios caídos le corresponden, 64 días a razón del salario diario de Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. 993.600,00, y 60 días a razón del salario diario de Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.024.650,00, todo lo cual hace un total de Bs. 2.018.250,00, lo que equivale en Bolívares Fuertes a la cantidad de Bs. F. 2.018,25. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por salarios caídos sigue la ciudadana EDILSA MARIA SANCHEZ MONROY, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., a cancelar a la actora ciudadana EDILSA MARIA SANCHEZ MONROY, la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.018.250,00), lo que equivale en Bolívares Fuertes a la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.018,25)
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
BAU/kmo.-
|