REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 000198
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICHARD MATOS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.366; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.733.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el No. 26 Tomo 127-A Segundo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA::
Ciudadanos MERLYN VILLALOBOS, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONSÁLEZ, ANGELA BUZZETTA Y HUMBERTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 02-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-02-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que comencé a prestar sus servicios bajo un contrato de tiempo temporal nómina diaria Convención Colectiva Petrolera, para PDVSA PETROLEO S.A. en fecha 02 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de electricista B, o en cualquier otra función similar y que le fuese asignada, devengando un salario mensual de Bs. 967.20,oo como salario básico. Que su jornada era de ocho horas diarias de lunes a viernes en la Avenida principal de San Francisco El Bajo, Edificio Lago Medio, Taller Central Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Que en fecha 23 de noviembre de 2005, se encontraba en su sitio de trabajo cuando recibió órdenes del Capataz Señor Ocando, de Electricidad de Equipos Propios, el cual le notificó que debía realizar una limpieza en el Taller Eléctrico (Taller Central de San Francisco), y trasladar unos equipos de recuperación, siendo este equipo Samblastin, hacia el patio. Que un compañero de trabajo de nombre LEONARDO MONTIEL le manifestó que había recibido una orden del Supervisor NICANOR RIVERA, en el área eléctrico que le manifestó que trasladaran el equipo en un equipo de izamiento personal, que el mismo procedió a manipular el equipo de izamiento y el actor le guiaba a través de señales, que al pasar el final del taller se encontraba un riel de la puerta corrediza y como ésta no estaba completamente fija y además había una hendidura (hueco), al pasar sobre el riel el equipo de izamiento se paralizó, producto que las ruedas del equipo arrastra el riel por no estar completamente fijo y por la hendidura que existía el equipo cae en esa, cayendo el equipo Samblastin al lado inzquierdo donde el actor venía y rozándole la rodilla izquierda. Que al ver que el equipo está cayendo el actor se tiró hacia un lado pero tropezó con el riel, por lo que cayó todo el peso de su cuerpo en la pierna derecha, por lo que sufrió una rotura gemelar derecho y dos esguinces en el tobillo derecho. Que el 28 de diciembre de 2005, en el Centro Médico de Occidente, lo sometieron a una operación, debido a las roturas sufridas en el pie derecho. Que fue operado nuevamente en el Centro Médico Paraíso, por el Dr. Nelson Socorro, cuyo informe médico reflejaba mediante la resonancia magnética una cirugía de emergencia bajo el diagnóstico de Ruptura Músculos Gemelos en pierna derecha. Que en fecha 09 de febrero de 2006, el Dr. Nelson Socorro, lo atendió nuevamente después de haber sido ingresado de emergencia, realizándole todo tipo de examen y cuyo diagnóstico definitivo fue el aumento de volumen en miembros inferiores, aumentos en las plaquetas, crisis aguda de gota en rodilla izquierda. En fecha 25 de mayo de 2006, el mismo médico presentó informe cuyo diagnóstico fue ruptura de gemelos en pierna derecha. Que también fue reconocido y tratado por la Dra. Nelly Allen de Torres, especialista en Fisiatría, del Centro de Rehabilitación Occidente realizándole terapia tres veces por semana. Que después de incorporarse al trabajo, fue despedido el día 28 de abril de 2006, luego de dos semanas. Que su contrato fue firmado en fecha 02 de mayo de 2005 y venció el día 28 de octubre de 2005, que el accidente ocurrió el 23 de noviembre de 2005, y el despido ocurrió el 28 de abril de 2006. Que en informe certificado del INPSASEL, se determinó por el Dr. RANIERO SILVA, que el trabajador presentó politraumatismos en Rodilla derecha, ruptura músculos gemelos en piernas gemelas, secuela de desgarres muscular gemelar derecho y secuela observada es limitación para la marcha y cuya certificación que presenta es una lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Reclama los conceptos de Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones del artículo 130,100, 101, 79, 80 y 81 de la LOPCYMAT, y las indemnizaciones del artículo 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Negó la demandada que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por lo que alegó que el trabajador estaba contratado por tiempo determinado. Que su fecha de ingreso fue el 02 de mayo de 2005, y la fecha del vencimiento de su contrato el día 28 de octubre de 2005. Que llegada la fecha de vencimiento el contrato se prorrogó por un tiempo igual, expirando dicha prórroga el día 28 de abril de 2006.
2.- Negó que el trabajador reclamante padezca de una discapacidad total y permanente, producto de un supuesto accidente laboral. Que si bien es cierto el trabajador sufrió un accidente, la demandada cumplió con brindarle al mismo toda la atención médica requerida, hasta su total recuperación física.
3.- Negó que el trabajador sea beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que su incapacidad fue de carácter temporal y no permanente. Negó igualmente la demandada, la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto la misma sólo es procedente cuando queda en evidencia la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud. Que el accidente ocurrió por el uso inapropiado de un equipo por parte del trabajador y otro compañero de trabajo.
4.- Negó el concepto del artículo 100 de la LOPCYMAT, por cuanto esto prevee una obligación de hacer y no una indemnización monetaria. Negó el concepto del artículo 101 de la LOPCYMAT, por cuanto la demandada nunca dejó de cancelarle el salario al trabajador durante el tiempo que estuvo suspendido. Negó el concepto del artículo 79 de la LOPCYMAT, por cuanto dicho supuesto opera en los casos de discapacidad temporal, y dado que el trabajador nunca dejó de percibir su salario. Negó el concepto de los artículos 81 y 81 de la LOPCYMAT, por cuanto dichas disposiciones regulan indemnizaciones para discapacidades parcial y permanente, y total y permanente. Negó la demandada el concepto de Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral ya que las indemnizaciones previstas en el Ley Orgánica del Trabajo y que se rigen por las disposiciones del derecho común, sólo deben ser indemnizados los daños que el agente cause por su propia culpa, negligencia o impericia. Finalmente, negó la cantidad total de la demanda, y solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.


Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se pronunció el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se ha establecido que para que la misma prospere, el actor de debe alegar y demostrar tanto la enfermedad (o accidente) como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad… como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado…” (Ver sentencia No. 352 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en el caso CARLOS DOMINGUEZ VS. DLH FLETES AEREOS C.A. Y OTROS).
Así mismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que de probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material, por la diferencia entre las indemnización de las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesantes, así como la indemnización del daño moral ocasionado (Ver sentencia No 536 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Francisco Hermoso Vs. Venevisión).
Por otra parte, también señala la jurisprudencia que para que prospere una reclamación en la materia analizada, bastara que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de una enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de demostrar el monto de la indemnización, mas sin embargo, para que prospere lo concerniente a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia o impericia (Ver sentencia No. 722, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Quintero Vs. Costa Norte Construcciones).

De manera que, considerando estos parámetros jurisprudenciales, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el último salario normal devengado por el actor, el cargo desempeñado por el mismo, el hecho de la ocurrencia del accidente.

De manera que, se entiende como contradichos:
1.- El padecimiento de una discapacidad total y permanente.
3.- La ocurrencia de un hecho ilícito.
4.- El incumplimiento de normas de seguridad e higiene.
5.- Las indemnizaciones reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo deviene de la aplicación de un principio probatorio como la adquisición procesal, que debe ser aplicada de oficio siempre por el juez, sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto las pruebas documentales:

Sobre la referida a recibos de pago, que rielan a los folios 43 al 67, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia de documento que no se encuentra suscrito, mas sin embargo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la referida a certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 15 de agosto de 2006, que riela al folio 69 y 70, se observa que el mismo constituye documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la copia simple de informe con su respectivo auto emanado por la Inspectoría del Trabajo sede General Urdaneta, que riela a los folios 71 y 72, se observa que la misma constituye copia de documento administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre auto de reparo emanado por el INSPSASEL de fecha 11 de septiembre de 2006, que riela al folio 68, se observa que la misma constituye copia de documento administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre el informe médico realizado por el Dr. Nelson Socorro, médico traumatólogo ortopedista de fecha 25 de mayo de 2006, que riela al folio 73, se observa que el mismo constituye documento privado, emanado de un tercero al proceso, que fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre constancia de datos personales del demandante de fecha 27 de diciembre de 2005, que riela al folio 74, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que en fecha 08 de febrero de 2008, se recibieron resultas pertinentes a este prueba, referidas a copia certificada del expediente No. 11.992 contentivo de amparo constitucional intentado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE CHOURIO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al evidenciarse de la misma el informe complementario del accidente de trabajo, emanado del INPSASEL, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 77 de la misma ley. Así se decide.

Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, fueron declaradas extemporáneas, por lo que el Tribunal no puede apreciarlas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, se observa que la misma quedó desistida de acuerdo a lo solicitado en diligencia de fecha 08 de febrero de 2006. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa que ha de entenderse por “accidente profesional”, a saber: Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho del accidente de trabajo, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil; por lo que el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo (Ver sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, en el caso Belkys Blanco Pérez Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco C.A.).

Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por las partes que el trabajador fue afectada por un accidente de trabajo, por lo que este hecho no es parte de la controversia. De manera que, el Tribunal para decidir observa:
1.- Que del mérito que arrojan las actas, devenido de la aplicación del principio de adquisición procesal, este Sentenciador pudo evidenciar que el trabajador admitió en el libelo de demanda, que fue utilizado un equipo de izamiento personal, para el traslado de un equipo samblastin (ver del folio 01 al 02 del expediente). Así se decide.
2.- Que el trabajador no demostró mediante sus medios probatorios, que la demandante incumpliera normas de higiene y seguridad en el trabajo, ni que el hecho del accidente deviniera de la negligencia, impericia o culpa del patrono, quedando evidenciado por el contrario, de las documentales evacuadas específicamente de la certificación del informe del accidente emanado del INPSASEL, que los trabajadores utilizaron un medio de transporte al montacargas, para el traslado del equipo que provocó las lesiones físicas al trabajador. Así se decide.
3.- Que de la certificación de la incapacidad del trabajador se pudo evidenciar que la autoridad administrativa correspondiente declaró una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, documental que fue reconocida por la parte contraria, y de la misma se constató que el trabajador padece de traumatismo en la rodilla derecha, ruptura músculos gemelos en pierna derecha y secuela de desgarre muscular grupo gemelar derecho. Sin embargo, de la misma exposición del trabajador en su libelo de demandada, se evidenció que el médico tratante lo autorizó para trabajar y que su incapacidad no lo limita en ejercicio de otro tipo de trabajo, considerando además que en la demanda se reclamó el concepto de la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al caso de la incapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a declarar improcedentes los conceptos de indemnización por incapacidad total y permanente (Art. 130 numeral 3), y las indemnizaciones del artículo 130,100, 101, 79, 80 y 81 de la LOPCYMAT, en virtud de no haber quedado comprobada la responsabilidad subjetiva de la demandada. Así se decide.

Así mismo, se declara PROCEDENTE el concepto de responsabilidad objetiva del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la procedencia del daño moral reclamado por el accionante, ha de señalarse que comprobados como ha sido los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común preveen, en el caso de responsabilidad objetiva por cuanto quedó admitida la ocurrencia del accidente de trabajo, se declara procedente la indemnización por daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.



CANTIDADES A CONDENAR

RICHARD MATOS

1.- Indemnización del artículo 573 de la LOT: Bs. 967.200x 12= 11.606.400,oo ó Bs. F. 11.606,40.

2.- Daño Moral:
A los fines de la estimación del daño moral, este Juzgado ha seguido los parámetros fijados en la sentencia de la Sala Social de fecha 09-08-2002. En consecuencia, este Sentenciador atendiendo a los referidos parámetros pasa a estimar el daño moral considerando:
1.- Que el daño físico causado al actor representa una disminución física el trabajo realizado habitualmente por el trabajador.
2.- Que el accidente ocurre por una inadecuada ejecución de las labores del trabajador,
3.- La situación económica del país y proceso inflacionario del mismo,
4.- La capacidad o alcance económico de la demandada.
5.- Que el actor, a pesar de su incapacidad puede encaminar nuevamente su actividad económica o laboral diaria.
Daño moral: Bs. F. 5.000,oo.

Total a condenar: Bs. F. 16.606,40, por los conceptos declarados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.606,40), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de no cumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-000198
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO