REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000027
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ LUIS VILCHEZ Y ALI VINICIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.697.813 y 7.831.003, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ODALIS VÁSQUEZ VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 55.647.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos LUIS SANTOS CASTILLO, HARRY D. JAMES OLIVERO, OLIVETTA A. CLAUT SIST, LUIS M. SANTOS MARCANO, ALEJANDRA N. TOFANO IMPERATORI, EDUARDO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 1.332, 16.557, 30.569, 73.162, 19.015, 9.180, 21.740, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-01-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 22 de junio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que durante el año 2000, inició su prestación de servicios para la demandada por ante el servicio de campo, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue notificado de su despido.
2.- Que posteriormente inició un juicio por calificación de despido por ante la instancia correspondiente, durante la cual la empresa consignó las cantidades que a su entender le correspondían por concepto de antigüedad, preaviso, poniendo fin al proceso de calificación, por lo que se reconoció con ello la condición de los codemandantes de trabajadores de la demandada, así como, el salario, jornada, tiempo de servicios, etc.
3.- Que dicho cálculo o consignación se hizo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando su desempeño en la empresa se corresponde con la actividad petrolera, por cuanto los mismos ocuparon el cargo de técnico de cable. Que se encontraban adscritos al Departamento de Field Service constituido por grupo de cuatro personales como un técnico y tres spoolerbanding, siendo la labor de los demandantes ésta última. Que su función consistía en la reparación de equipos o sistema BES, o la sustitución de todas las partes que presentan desgaste o condición de deterioro. Que para ello debía efectuar la labor de arme y desarme, debían trasladarse hacia los campos petroleros donde se encuentran dichos equipos, tales como Campo Boscán, La Concepción, Barúa-Motatán, La Ceiba, Cabimas, entre otros. Que para el reclamo de los conceptos demandados se toma como base el último salario devengado mensual de cada trabajador y la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.
4.- El ciudadano JOSE VILCHEZ FEREIRA, indica como salario básico la cantidad de Bs. 38.304,oo, y como salario normal Bs. 97.386,28. El ciudadano ALI VILLASMIL, indica como salario básico la cantidad de Bs. 28.666,63 y como salario normal la cantidad de Bs. 72.484,48.
Reclaman los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, e indemnización por retardo, bono por méritocracia del 2005, diferencia de beneficios contractuales dejados de percibir, y plan de jubilación. El ciudadano JOSÉ VILCHEZ demanda la cantidad total de Bs. 137.231.357,07 y el ciudadano ALI VINICIO VILLASMIL, demanda la cantidad total de Bs. 102.672.181,51, menos lo cancelado a cada uno por concepto de prestaciones sociales, arroja la diferencia de Bs. 100.435.959,27 y 74.871.942,oo. Finalmente reclaman el pago de la cantidad total de Bs. 175.307.901,27.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Solicitó al Tribunal que tenga como no hecho el escrito que la parte actora consignó en autos como reforma de la demanda, por cuanto reformó su contenido por más de una vez.
2.- Admitió la demandada la existencia de la relación laboral de los codemandantes a partir de las fechas de ingreso indicadas, y los cargos alegados. Admitió que los codemandantes iniciaron un proceso de calificación de despido, que cursó bajo el expediente No. VP01-S-2005-000511, y que en ocasión del mismo se hizo la consignación de las prestaciones sociales de dichos ex trabajadores.
3.- Negó la demandada la jornada de trabajo alegada por los trabajadores y que la misma haya llegado a ser de hasta 25 días de trabajo continuo, ni de 7 x4, ni de 7 x7, ni que los mismos hayan laborado cada uno exactamente 112 horas extras mensuales. Negó las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras mensuales.
4.- Admitió la demandada su condición de contratista de la industria petrolera, pero aclaró que no por ello deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a todos los trabajadores bajo su servicio, que los cargos alegados por los actores no figuran en el tabulador de dicho instrumento colectivo, toda vez que dichos cargos requieren de una preparación técnica especializada. Que los demandantes nunca se hicieron acreedores de conceptos devenidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ni en ocasión de la presunta jornada de trabajo laborada. Negó expresamente los conceptos las cantidades reclamadas en forma individual por los codemandantes. Que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, deben concurrir tres requisitos que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante, que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y que su cargo esté incluido en el tabulador de la Convención Colectiva. Que la cláusula 3 de la mencionada convención, también excluye a los trabajadores de dirección y confianza.
5.- Por último, alegó la demandada, que en el supuesto negado de que se declare la procedencia de la aplicación del CCP, los codemandantes no pueden reclamar el pago doble de la antigüedad y de la indemnización por despido del artículo 125, por cuanto la antigüedad legal, contractual y adicional lo incluye. Que la demandante ya le canceló el concepto de preaviso.
6.- Solicita que se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILCHEZ Y ALI VINICIO VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. (DIVISIÓN CENTRILIFT), lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la forma terminación de la relación de trabajo, la fecha de terminación, y los adelantos realizados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales en el marco de una procedimiento de calificación de despido. Quedando controvertidos los salarios alegados, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, las jornadas de trabajo alegadas, el hecho de las horas extras, y los conceptos y cantidades reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre original de copia certificada de la demanda emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la parte demandada reconoció dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Convención Colectiva Petrolera, se observa que la misma tiene carácter normativo, por lo que es parte de su conocimiento en base al principio IURA NOVIT CURIA, en virtud de los cual se considera innecesaria su valoración. Así se decide.

Sobre escrito de consignación, se observa que la parte demandada dio por reconocida dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre constancia de trabajo emanada de la demandada, al ciudadano JOSÉ LUIS VILCHEZ, se observa que la misma constituye un documento privado reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, en base al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre prueba de EXHIBICIÓN, de cada uno de los recibos de pago de los actores, y del Registro Mercantil de la Sociedad BAKER HUGHES S.R.L.., se observa que fueron reconocidos los salarios cancelados a los actores, por lo que se hace inoficioso su valoración y que la demandada consignó constancia de pago del concepto de fideicomiso y la parte actora reconoció el pago de dicho concepto, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

En cuanto al segundo documento requerido, se observa que la parte demandada no lo exhibió por cuanto se trata de un documento público; en consecuencia, el Tribunal desechó esta prueba, por tratarse de un instrumento que se encontraba al acceso de los codemandantes en el Registro Mercantil correspondiente, que si bien constituye una obligación legal no es una obligación legal de la empresa específicamente para con el trabajador, y considerando además que la condición de contratista petrolera de la parte demandada fue admitida por la misma. Así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos RICARDO ARIAS, JESUS SARMIENTO, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE LUIS LEBEL, VICTOR MARCOS, PEDRO MORENO, EMIGDIO SÁNCHEZ Y DANIEL GONZÁLEZ, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respeto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Tribunal reitera el criterio sostenido en auto de fecha 06 de diciembre de 2007, mediante el cual se manifiesta que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

Sobre la marcada con la letra A, referida a copia certificada del expediente No. VP01-S-2005-000511, que riela a los folios 318 al 662, ambos inclusive, la parte actora reconoce el referido documento, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a solicitud de empleo, que riela al folio 298, la parte actora reconoce el referido documento, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras C1, C2, C3 y C4, referidas a planillas de movimientos de personal, que riela a los folios 299 al 302, ambos inclusive, se observa que la actora impugnó dichas documentales por no haber sido firmadas, la parte promovente insistió en su valor probatorio, mas sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, conforme a las reglas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a contrato de trabajo del ciudadano JOSE LUIS VILCHEZ, que riela al folio 303, se desconoce por cuanto no se encuentra firmado, la parte contraria, insiste en su valor probatorio, sin por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a Currículo Vitae del ciudadano JOSÉ LUIS VILCHEZ, que riela al folio 304; sobre la marcada con la letra F, referida a nota de fecha 02 de mayo de 2005, y firmada por el mismo, que riela al folio 305, y sobre la marcada con la letra G, referida a certificado expedido por la empresa demandada en fecha abril de 2000, referido a entrenamiento como técnico de cable, que riela al folio 306, se observa que las mismas fueron reconocidas por el actor JOSE VILCHEZ, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra H, referida a solicitud de empleo del ciudadano ALI VILLASMIL, que riela al folio 307, se observa que dicha documental fue reconocida por el co-demandante, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letra I, referida a planilla de movimiento de personal, que riela al folio 308, se observa que la actora impugnó dichas documentales por no haber sido firmadas, la parte promovente insistió en su valor probatorio, mas sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, conforme a las reglas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil. Así se decide.


Sobre la marcada con la letra J, referida a contrato de trabajo del ciudadano ALI VILLASMIL, que riela al folio 309, se observa que la parte codemandante desconoció dicha documental, por lo que la parte demandada promovió prueba de cotejo, y señaló que el actor firmara en blanco ante la presencia del Tribunal y con ese documento se realizara la prueba de cotejo. En este sentido, el Tribunal le otorgó valor probatorio de la documental en cuestión, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto posteriormente, la parte actora reconoció la firma. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras K1, K2, y K3, referidas a tres notas dirigidas al ciudadano ALI VILLASMIL, que rielan a los folios 310, 311, 312, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra L, referida a certificado expedido por la empresa demandada en fecha julio de 2000, referido a entrenamiento como técnico de cable del ciudadano ALI VILLASMIL, que riela al folio 313, y sobre la marcada con la letra LL, referidas a certificados expedidos en fecha enero y abril de 2001, referidos a entrenamientos como técnico de cable del ciudadano ALI VILLASMIL, que rielan a los folios 314 y 315, se observa que los mismos constituyen copia simple de documentos privados, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidos, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra M, referida a Manual de Descripción de Cargos de BAKER HUGHES, que riela a los folios 316 y 317, se deja constancia que la parte contraria reconoció el documento por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (Art. 10 de la LOPT). Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los certificados marcados con las letra G y L, de los certificados marcados con la letra LL, y del manual de descripción de cargo, marcado con la letra M, se observa que la misma se hizo inoficiosa por haber sido reconocidas. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a los ciudadanos JOSE LUIS VILCHEZ Y ALÍ VILLASMIL, como al ciudadano DANIEL ESTEVEZ, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo a la solicitud de no consideración del escrito de reforma de la demanda, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.

SOBRE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte demandada solicitó al Tribunal no tener como realizada la reforma de la demanda, por cuanto la misma se había realizado por más de una vez, tomando en cuenta la demanda original por medio de la cual se interrumpió la prescripción.

Ahora bien, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique…”.

En tal sentido, es insoslayable para quien sentencia realizar varias consideraciones de orden normativo y jurisprudencial tomando en primer orden el contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De esta manera, es de hacer notar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establecen parámetros expresos sobre la oportunidad para realizar la reforma de la demanda, y su admisibilidad, sino sobre la oportunidad para la subsanación de la demanda. No obstante, el artículo 11 eiusdem permite al juez, hacer uso de la aplicación analógica de las normas que permitan determinar las pautas a seguir en cada caso, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, esto es la realización de la justicia, con equilibrio procesal. Quien sentencia puede además traer a colación, lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Cursiva del Tribunal).

La jurisprudencia que viene sosteniéndose respecto de la oportunidad de la reforma de la demanda, así la sentencia de fecha 10-03-06, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano SIGIFREDO CANDELO vs. PRODUCTORA MAZATLÁN C.A., resume los criterios sustentados desde hacía larga data, de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, y el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. En tal sentido, alega lo siguiente:

Ahora bien, Honorables Magistrados, la norma en cuestión, aplicable en materia laboral, establece que se podrá reformar la demanda por una sola vez, el actor como consta en el expediente presentó dos reformas de demanda, que fueron admitidas por el tribunal de la Causa. Esta situación trajo consigo aparte de la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un desequilibro procesal, incertidumbre procesal, pues nunca el demandado tuvo seguridad jurídica para contestar la demanda el día exacto, previsto en el auto original de la admisión de la demanda y de la ampliación del término producida por las dos reformas admitidas, es decir, el tribunal de la causa, con su conducta vulneró también el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el año 1995.
Honorables Magistrados, el Juez de Primera Instancia, reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso, de reforma de demanda, en la primera reforma del 05 de Octubre de 1995, pero en la segunda reforma del 26 de Octubre de 1995 (segunda admisión de reforma no podía admitir esa segunda reforma, a pesar de que está aplicando una norma procidimental (sic) de trámite, ya que el Código de Procedimiento civil (sic) vigente de 1987, permite solamente una sola reforma de demanda y de esta manera el Juez desnaturalizó el sentido y significación de la norma en cuestión. Esta situación fue advertida a la recurrida a los fines de que corrigiera tal anormalidad procesal pero no fue oída tal petición. La norma que tenía que aplicar la recurrida para resolver la situación planteada, era el artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda o de la admisión de una sola reforma de demanda declarando la nulidad de todo lo actuado, por haberse dejado de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Delata el formalizante que la recurrida infringió la norma arriba señalada al admitir mas de una reforma de la demanda.

Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente delación, y así se decide (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

Se observa pues, en el presente caso, elementos procesales determinantes y diferenciadores del procedimiento civil, respecto de las posturas que pueden presentarse en relación a la carga procesal del demandante respecto la oportunidad de efectuar la reforma de la demanda. Se partiría en principio, de que el demandante se encuentra sometido al arbitrio del juez en el cumplimiento del despacho saneador, según lo en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competencia funcional del juez de dicha fase, sanear todas aquellas imperfecciones del libelo que conlleven a la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, es precisamente en aras al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho al acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 eisudem, que bajo el criterio de quien sentencia es indiscutible, la simple facultad del demandante de reformar la demanda, siempre bajo al forma y manera permitida en las pautas procesales establecidas en la ley, lo que también se ha hecho aplicable en materia laboral, en ocasión del nuevo procedimiento vigente.

Aclarada dicha circunstancia, en base a los criterios expuestos, debe expresarse que admitida la posibilidad de interponer la reforma de la demanda, se considera que en líneas generales la parte actora, puede reformar la demanda, por más de una vez, antes de la notificación de la parte demandada, y sólo una vez, luego de la notificación de la parte misma, y antes de la celebración de la audiencia preliminar. De manera, que opina quien sentencia, que en el presente caso se cumplieron los extremos legales para la admisibilidad de la reforma de la demanda efectuada, considerando que la parte partió de los mismos conceptos para realizar dichas reformas, por lo que se declara improcedente el pedimento efectuado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:


Establece la sentencia No. 1035 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LUIS PORTILLO y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., lo siguiente:

“…Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.



Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., dispone:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, debe entenderse que partiendo de los límites fijados en relación a la controversia, constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar que el régimen laboral aplicable a los trabajadores co-demandantes es el de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tanto, la consecuente improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, e indemnización por retardo, bono por méritocracia del 2005, diferencia de beneficios contractuales dejados de percibir como diferencia salarial, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta; por último reclama el concepto de plan de jubilación, considerando en ello, el pago recibido por dichos ciudadanos, que igualmente quedó admitido. Por su parte, constituía carga de la parte actora el hecho referido al trabajo de horas extras.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la parte demandada logro demostrar mediante las documentales evacuadas por la parte demandada, que los codemandantes ocuparon los cargos de TECNICO DE CABLE respectivamente, dichos cargos comportaban el instalar, armado y desarmado de los equipos de Bombas Electro sumergibles; de manera que, en principio hay que destacar que los cargos desempeñados por los actores no se encuentran estipulados dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, que las funciones ejercidas por los mismos son eminentemente técnicas y que para ejercerlas los trabajadores debían de tener conocimientos especializados en la materia. En consecuencia, vistos los conocimientos técnicos que deben tener los actores para ejercer sus funciones, lo cual fue evidenciado de los certificados de entrenamiento reconocidos y de la declaración de parte de cada uno de los mismos, es por lo que se considera que dicha capacidad los vincula directamente con la actividad de la demandada, lo que los hace conocedores de secretos industriales; por lo que se concluye que la labor realizada por los actores se adecua a la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta además que los mismos declararon tener personal bajo su cargo para la realización de las mencionadas labores. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales, antes expuestos es por lo que, este Sentenciador declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con la demandada no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora se constató que la misma no logró demostrar el cumplimiento de la jornada de trabajo alegada, por lo que se declara improcedente el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los codemandantes, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, e indemnización por retardo, bono por méritocracia del 2005, diferencia de beneficios contractuales dejados de percibir como diferencia salarial, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta y el concepto de plan de jubilación, en vista que la parte demandada ya le había cancelado correctamente sus prestaciones sociales en el marco del procedimiento llevado en el asunto VP01-S-2006-511 y bajo el régimen aplicable correspondiente.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILCHEZ Y ALÍ VINICIO VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar los mismos menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-000027
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO