REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO : VH02-X-2008-00012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE INTIMANTE:
Ciudadana JORGE FRANK VILLASMIL Y MARIA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.842.887 y 12.444.906, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: No hay constituidos.
PARTE INTIMADA:
Ciudadano LUIS CARLOS TARIFA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.410.618, domiciliado en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS: No hay constituidos.
ANTECEDENTES
Se recibió ante la URDD de este Circuito judicial Laboral, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de intimación de honorarios recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, e instruyéndose en el cuaderno separado signado bajo el Nro. VH02-X-2008-00012, aperturado en fecha 20 de Febrero del 2008, por lo que el Tribunal procedió a tramitar dicho asunto, en base a la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados.
FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN
Cabe destacar, que la parte accionante alega en su escrito intimatorio, lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de octubre de 2005, presentó escrito, mediante el cual se consigna poder judicial y se solicita la declaración de incompetencia del Tribunal en razón de la materia (folios 21 al 31).
2.- Asistencia a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar y solicitud de pronunciamiento sobre la competencia (folios 33 al 34).
3.- Diligencia de fecha 3-11-2005 mediante la cual se interpuso recurso de apelación en contra de la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 38).
4.- Asistencia a la celebración de prolongación (11-11-2005) de la Audiencia Preliminar (folios 33 al 34)..
5.- Diligencia de fecha 08-11-05, en la cual apeló de la declaratoria de competencia del Tribunal (folio 42)
6.- Diligencia de fecha 24-11-2005, en la cual se ejerce recurso de apelación (folio 49).
7.- Diligencia de fecha 24-11-2005 en la cual se solicita copias certificadas en razón de la apelación interpuesta (folio 54).
8.- diligencia de fecha 20-12-2005, mediante la cual se consignan copias simples para su certificación (folio 58).
9.- Diligencia de fecha 13-01-2005 mediante la cual se solicitó el desglose de las copias (folio 62).
10.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar 24-01-2006 (folio 64).
11.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar 24-01-2006 (folio 65).
12.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar 24-01-2006 (folio 666).
13.- Promoción de Pruebas (folios 71 al 141).
14.- Escrito de Contestación de la demanda 31-03-2006 (folios 143 al 166).
15.-Diligencia de fecha 25.05-2006 en la cual se solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio Pública de Juicio (folio 182).
16.- Asistencia a la Celebración de la Audiencia de Juicio 22-06-2006.
17.- Asistencia a la lectura del Dispositivo de Primera Instancia 26-06-2006.
18.- Asistencia a la Audiencia de Apelación 28-09-2006.
19.- Diligencia de fecha 11-10-2006, mediante la cual se solicitan copias certificadas (folio 334).
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SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento contenido en escrito de intimación de honorarios formulado por la abogada JORGE FRANK VILLASMIL y MARIA VILLASMILO, este operador de Justicia considera que, como quiera que es el Tribunal de la causa, en todo caso, el que materializa en base a los parámetros legales, en el estado de recibo y admisión de la demanda, la tramitación bajo la cual debe realizarse tal actividad de orden judicial, atendiendo a sus atribuciones jurisdiccionales y de competencia que fueran otorgadas en la ley correspondiente, en nuestro caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna y lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia vigente en la materia y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea lo siguiente:
Siendo la competencia un presupuesto procesal de orden público, que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así mismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados regula:
“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse…”.
En este sentido, se acota desde el punto de vista general, que sobre la competencia se deben observarse dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, empero en materia de honorarios profesionales, se ha planteado además como fundamental la regla concerniente a la competencia funcional. Así, para que un Tribunal laboral sea competente para conocer de honorarios, es imprescindible que, en razón de la función, se encuentre en conocimiento de las actuaciones judiciales sobre las cuales versa la intimación de honorarios, pues ha interpretado nuestra doctrina casacional civil y social, que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los actuaciones judiciales respectivas, los que tuvieren la oportunidad de impartir justicia, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.
Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión que nuestro máximo Tribunal en Sala de Constitucional, en sentencia Nro. 3424, de fecha 10-11-05, en la cual se expresó:
“…Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.
En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:
“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3005 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: José Manuel Navarro Blanco), señaló que:
“La sentencia cuestionada por el accionante desechó las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, por considerar que las mismas resultaban extemporáneas por tardías, en virtud de que fueron presentadas una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Posteriormente, y en virtud de la oposición hecha por el intimado el 26 de junio de 2002, acordó aplicar el artículo 22 de la mencionada ley y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes evacuaran las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos y, una vez precluído dicho lapso, dictar la decisión que concluiría la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, con respecto al procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Según la norma citada, en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, tales divergencias pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vía procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales. Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados”.
De allí, que en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala estima que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se sostuvo que:
“Ahora bien, observa esta alzada, que el juicio principal es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado RODOLFO LUIS QUJADA MARVAL contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARÍA MARQUEZ, en virtud de haber ejercido éste la representación de los mencionados ciudadanos en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguió la Junta Administradora del Condominio del Edificio DON OSCAR, el cual fue sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.250.000,00).
Al respecto, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la demanda por cobro de honorarios profesionales debe intentarse ante el Tribunal que sustanció y tramitó la causa principal, no es menos cierto que el monto por el cual se estimó dicha demanda, supera la cuantía a la que están limitados los Jugados de Municipio, por lo que a criterio de esta alzada en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer la presente controversia por la cuantía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide….”. (Cursiva del Tribunal).
No obstante, igualmente, la doctrina casacional de nuestra Sala Civil ha aclarado los supuestos en los cuales se determina en base a la funcionalidad la competencia o conocimiento de este tipo de causas, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, en el caso MERWING ARRIETA MENDOZA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A, señalando:
“….A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
Respecto al contenido y alcance de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo siguiente:
“...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en aplicación al caso de estudio de la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima que al haber quedado definitivamente firme el juicio laboral que siguió el ciudadano Jorge Luis Bermúdez, en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios C y C C.A., y siendo que el objeto del presente juicio es la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho Merwing Arrieta Mendoza, el mismo encuadra en la cuarta situación planteada en la sentencia de la Sala precedentemente transcrita, por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide….”.(Insistencia de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se señala que, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, en el caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció el procedimiento a seguir en los casos de reclamos de honorarios profesionales, así como el Tribunal competente para interponer la acción. Es de hacer notar que la situación planteada en ese caso concreto se refiere al cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente y entre los supuestos de hecho que se analizan, se cita como último supuesto, el caso en el cual el juicio ha quedado terminado por sentencia definitivamente firme.
En tal circunstancia, la Sala Constitucional resolvió que la parte debe instar el proceso por demanda de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma principal, por ante un Tribunal civil, competente por la cuantía, y se llega a esta conclusión analizando gramaticalmente la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual refiere a la “reclamación que surja en juicio contencioso” concluyendo que preposición “en” sirve para indicar las circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo, lo cual significa que el juicio no haya concluido, en cuyo caso la reclamación de honorarios profesionales si puede intentarse por vía incidental en el mismo juicio.
No obstante, quien sentencia precisa resaltar que en el caso analizado sólo se refiere a las demandas de cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente y no a las que resulten de la condenatoria en costas, las cuales comprenden las costas propiamente dichas, entendidas como los gastos del proceso y los honorarios profesionales.
Pero a pesar de esta circunstancia, el criterio acogido por la mayoría de los Tribunales Laborales, tanto en este Circuito Judicial Laboral, como en los diferentes Circuitos Laborales del país, entre los que se encuentra el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso de Z Torres v/s Metalor Acuñaciones, C.A) ha sido hacer extensiva esta interpretación a los casos de reclamación de costas procesales, instaurada por la parte vencedora en el juicio, por lo tanto, en los casos terminados mediante sentencia definitivamente firme, la competencia para conocer tales demanda correspondería al Tribunal Civil competente por la cuantía.
De manera que, en aras de procurar la uniformidad de criterios jurisprudenciales, este sentenciador, se acoge a esta interpretación extensiva y dado que, al examinar los hechos alegados por la parte intimante, y así mismo, de la revisión de las actas procesales del asunto donde reposan las actuaciones judiciales fundantes de la intimación de honorarios, esto es, el asunto principal signado bajo el Nro. VP01-L-2005-000994, del cual sistemáticamente prela el cuaderno por separado donde se instruye la presente causa, ha podido concluir este Sentenciador, que nos encontramos ante el reclamo de honorarios de actuaciones correspondientes a un asunto, cuya decisión se encuentra definitivamente firme, tal y como se evidencia del auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2007; por lo que a juicio de este operador de justicia, y en atención a la doctrina jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, se concluye que éste Juzgador carece de competencia en razón de la función para conocer y decidir la presente intimación de honorarios y dado que la cuantía de la demanda de intimación no supera la cantidad de 5.000,00 Bolivares Fuerte, la competencia corresponde al Tribunal de los Municipios Urbanos de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, con fundamento en los anteriores elementos de hecho, legales y jurisprudenciales se declina la competencia correspondiente para conocer de la intimación de honorarios en cuestión, en el JUZGADO DE MUNICIPIO URBANO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA en razón de la FUNCIÓN, de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la intimación de honorarios profesionales, intentada por los ciudadanos JORGE FRANK VILLASMIL Y MARIA VILLASMIL, en contra del ciudadano LUIS CARLOS TARIFA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.410.618.
2.- SE DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en el JUZGADO DE MUNICIPIO URBANO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución.
3.- SE ORDENA remitir en su debida oportunidad presente expediente, junto con copia cerificada de la causa principal signada con el No. VPO1-L-2005-000994 al JUZGADO DE MUNICIPIO URBANO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, la copia certificada se expedirá por secretaría.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO
EXP. VH02-X-2008-000012
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO
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