REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 001119
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.381.379; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ZAIDA PADRÓN, HANZ COLMENARES, VICENTE PADRÓN Y JESÚS ENRIQUE TUDARES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.491, 73.522, 46.134 y 40.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Fundación “Unidad Educativa SACERDOTE JESUITA PEDRO PABLO BARNOLA”, sociedad civil sin fines de lucro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e fecha 06 de julio de 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 1ero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCISCO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.608.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 23-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar, para luego admitirla en fecha 30 de mayo de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que desde el día 14 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, bajo la condición de período de prueba, pero que a partir del cuarto mes sería trabajador fijo. Que a partir del 15 de febrero de 2000, comenzó a transitar como parte del personal fijo. Que desde el primer momento de su incorporación a la demandada, se le encomendó la Coordinación de la Unidad Educativa antes nombrada, señalándosele sus condiciones de trabajo y salarios a devengar. Que en fecha 14 de febrero de 2000, fue informada que fue ascendida al cargo de Directora, recibiendo poca matrícula, la cual logró elevar a 600 educandos. Que en fecha 30 de mayo de 2006, fue despedida sin justa causa. Que su jornada desde el día 14 de noviembre de 1999, fue desde las ocho de la mañana hasta las doce del medio día, y a partir del 10 de octubre de 2002, fue dos horarios de trabajo, de ocho de la mañana hasta las doce del medio día y de las doce del medio día hasta las seis de la tarde; que muchas veces se quedó hasta las ocho de la noche y que tenía dos días libres a la semana. Que a veces cumplía eventos fuera del horario de trabajo. Que la empresa le garantizó un salario mensual de Bs. 380.000,oo, para el momento de su contratación o Bs. 12.666,66. Y que después del cuarto mes, se pactó que recibiría Bs. 456.000,oo mensuales. Que la empresa a partir del 15 de mayo de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2000, ofreció cancelarle la cantidad de Bs. 600.000,oo equivalente a un salario de Bs. 20.000,oo. Que a partir del 01 de eneero de 2001 hasta el 30 de diciemre de 2001, se le aprobó un sueldo de Bs. 900.000,oo mensuales o Bs. 30.000,oo diarios. Que a partir del 01 de enero de 2002 hsta el 31 de diciembre de 2002, en reconocimiento de su esfuerzo, la unidad acordó aumentar su sueldo a Bs. 1.400.000,oo ó Bs. 46.666,67 diarios. Que desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, la patronal le prometió proveerla de un salario de Bs. 1.600.000,oo o Bs. 53.333,oo. Que entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, debió devengar mensualmente un salario de Bs. 1.800.000,oo o Bs. 60.000,oo. Que en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, la empleadora tampoco le ha cancelado los sueldos equivalentes a Bs. 1.800.000,oo.
2.- Reclama los conceptos de Salarios dejados de percibir, alimentación, bono por jerarquia, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones trabajadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y aguinaldo. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 240.198.290,50, más intereses moratorios y legales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Opuso la defensa perentoria sobre la prescripción de la acción, alegando que desde el día 20 de marzo de 2006, hasta la fecha en la cual fue admitida la demanda transcurrió más de un año, dos meses.
2.- La demandada negó la fecha de ingreso de la demandante a la unidad educativa, alegando que la misma realmente comenzó a laborar a partir del 14 de febrero de 2000. Negó que como directora del plantel laborara dos horarios por cuanto cuando comenzó en dichas funciones el plantel solo laboraba horario matutino, devengando un salario de Bs. 320.000,oo mensuales.
3.- Negó que su gestión haya aumentado la matrícula, por cuanto la unidad pasó a impartir educación no sólo secundaria sino también primaria.
4.- Negó que se haya despedido sin justa causa a la actora, y que la terminación de la relación laboral se haya producido antes o el día 30 de mayo de 2006, ni después de dicha fecha, alegando que fue la demandante que el día 20 de marzo de 2006, renunció voluntariamente de sus servicios. Negó la jornada alegada, indicando que fue a partir del 01 de octubre de 2002, que comenzó a laborar tiempo completo. Que no es cierto que laboraba entre doce y una de la tarde. Negó que haya sido coordinadora docente durante los tres primeros meses de trabajo.
5.- Negó los salarios especificados en su libelo, indicando que los salarios mensuales reales efectivamente devengados por la demandante son del 14 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, Bs. 320.000,oo; del 01 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2001, Bs. 350.000,oo; del 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002 Bs. 420.000,oo; del 01 de octubre de 2002 pasó a laborar tiempo completo y devengó Bs. 600.000,oo; del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, percibió Bs. 720.000,oo; del 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, devengó Bs. 864.000,oo; desde el 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, devengó un salario de Bs. 864.000,oo, y desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006, devengó la cantidad de Bs. 1.036.800,oo.
6.- Que es falso que se le deba a la demandante dos salarios mensuales, uno por el turno diurno y otro por el vespertino, durante los meses y años que alega en su libelo. Que es falso que se le deban 88 meses de salarios dobles, que los salarios que en realidad devengó la trabajadora fueron cancelados mes a mes, pues la misma manejaba directamente el pago de los trabajadores del instituto, lo cual le permitía cobrar también su sueldo.
7.- En relación al bono de alimentación, la demandada alegó que convenía parcialmente en el pago de dicho concepto, es decir ,en base a los salarios realmente devengados y por los días efectivamente laborados, por lo que expresa que convienen en pagarle la cantidad de Bs. 11.675.328,00 por dicho concepto.
8.- Que no es cierto, que la demandada le haya acordado cancelarle un bono por alimentación, por que la demandada cubriera jornadas que superaban las doce horas diarias. Que no es cierto que la demandante cubriera jornadas que superara las doce horas diarias, incluyendo sábados, domingos y feriados.
9.- En relación al bono de jerarquía la demandada negó que haya cancelado dicho concepto. Negó los salarios integrales alegados por cuanto a los salarios mensuales ni diarios no eran los indicados, ni los bonos alegados tampoco fueron aprobados ni pagados, así como también, el bono por alimentación en ningún caso forma parte del salario.
10.- Negó el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la parte actora renunció. Negó el concepto de remuneración sustitutiva de vacaciones, invocando que es un hecho público y notorio que las vacaciones escolares son en parte de julio agosto y parte de septiembre. Convino la demandada en el concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 3.691.008,oo. Negó la cantidad reclamada por concepto de bonificación especial por vacaciones, conviniendo en pagar en su lugar la cantidad de Bs. 2.007.936,oo.
11.- En relación a la reforma parcial de la demanda, contestó la demandada que negó el concepto de preaviso y que niega nuevamente el mismo por haberse incurrido en reclamar doble tanto el preaviso como la antigüedad. Que en relación al concepto de antigüedad, advierte la demandada que no se hizo la corrección ordenada por el juez de sustanciación, por lo que se colocó en un estado de indefensión a la misma, dado que la parte actora no especificó el cálculo en forma anual ni los salarios bases. Convino en cancelar la cantidad de Bs. 8.588.586,11, por concepto de antigüedad.
12.- En relación al concepto de utilidades y aguinaldos reclamados negó el mismo por ser excluyentes. En este sentido conviene en cancelar la cantidad de Bs. 2.043.333,33 por este concepto.
13.- Finalmente, rechaza el monto total de la demanda, por lo que convienen en pagar la cantidad de Bs. 31.213.721,85.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 13 de febrero de 2008, se pronunció oralmente el dispositivo mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda, por lo que el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Por consiguiente, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de las codemandadas en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos

1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Los conceptos de bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y el monto total de Bs. 31.213.721,85.

En consecuencia, se tienen por controvertidos:
1.- La fecha de ingreso y terminación de la relación.
2.- La forma de terminación de la relación laboral (esto es, determinar si fue por despido injustificado o por renuncia de la trabajadora).
3.- Los cargos desempeñados por la trabajadora.
4.- Los salarios devengados.
5.- Los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, bono por jerarquía y aguinaldo.
6.- Los cálculos y/o cantidades reclamadas por los conceptos de bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y antigüedad.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la documental marcada con la letra A, referida a la cuenta individual de la demandante ante el IVSS, fechada 04 de mayo de 2007, que riela al folio 60, se observa que la misma fue reconocida, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a copias simples de títulos de bachiller, que rielan a los folios 72 al 82, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documento administrativo, que fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por el órgano administrativo que los certificó, de conformidad con el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, que riela al folio 61, se observa que la misma constituye un documento administrativo suscrito en original, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la apreciación de cargo, cabe destacar que de dicha documental no se aprecia sin embargo, el lapso exacto entre el cual la demandante ofreció sus servicios. Así se decide.

En relación a la documental que riela al folio 95, se observa que la misma no fue promovida expresamente, por lo que el tribunal no puede pronunciarse en relación a la misma.

En cuanto a las pruebas fotográficas marcadas con la letra D, que rielan al folio 62 al 71, ambos inclusive, se observa que la parte actora procedió a consignar en original las fotografías que rielan a los folios 62, 66, 68, 71, 896, del expediente, siendo reconocidas todas por la demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, ELIANA GONZÁLEZ, YULEIDA ANGARITA, SIXDANEA TORO, CANDIDA HUÉRFANO, CARLOS MARTÍNEZ, ALEXIS JAVIER QUEIPO, JIMMY PARRA, OSCAR GONZÁLEZ, Y PATRICIA GONZÁLEZ, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a los fines de rendir su declaración los ciudadanos JIMMY PARRA, CANDIDA HUÉRFANO, ALEXIS QUEIPO Y YULEIDA ANGARITA, identificados en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos.

En relación a los testigos comparecientes se indica:

Sobre la deposición de la ciudadana YULEIDA ANGARITA, se deja constancia que el Tribunal desechó el valor probatorio de esta testigo, considerando que la misma no le consta directamente el sueldo ni mucho menos el horario de trabajo, o fecha de despido de la demandada por haber tenido un contacto muy corto o pocas oportunidades de contacto con la parte actora o la institución demandada a ofrecer sus servicios como profesora de deportes o danza, lo cual no se hace suficiente bajo la opinión del juez para crearse convicción sobre los hechos. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la testimonial de la ciudadana CÁNDIDA HUÉRFANO DE MARTÍNEZ, se indica que a la misma no le consta si a los demás profesores le cancelaban sus mensualidades, y que no le consta si en ese período de tiempo desde el 2000 al 2005 que conoce a la demandante, la misma recibió pago. En consecuencia, el tribunal desechó el valor probatorio de dicha testigo, por cuanto declaró no conocer sobre si a la demandante le cancelaban o no su salario. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los testigos ALEXIS QUEIPO y JIMMY PARRA se indica, el Tribunal desechó su valor probatorio por cuanto éstOS no le constaba directamente si le cancelaban o no a los profesores, ni las cantidades que le cancelaban, en virtud de que a un estudiante no le es dado un conocimiento directo de la situación administrativa de la institución en donde se forma. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la inspección judicial solicitada en la sede de la demandada, se indica que riela al folio 200 y 201 del expediente, acta de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede la UNIDAD EDUCATIVA SACERDOTE JESUÍTA PEDRO PABLO BARNOLA, y que en dicha unidad no existe un departamento de nómina sino a partir del año 2006, que como quiera que el departamento de nómina existió a partir de dicha fecha, le era imposible a la fundación proporcionar dicha información en el momento, porque la institución no tenía ningún archivo, por lo que tampoco podía informar sobre los salarios de la demandante. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio, de dicha inspección judicial, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto del elenco probatorio traido por la demandada:

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

Sobre la copia certificada de documentos que reposan en la Zona Educativa del Estado Zulia, remitidos por la ciudadana KRISMALI ARENAS, que riela del folio 110 al folio 116, ambos inclusive, y 121 al 125, ambos inclusive, se observa que la misma fue rebatida por la parte contraria por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las documentales que rielan al folio 117 al 120 las cuales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, Así se decide.

Sobre copia fotostática de documento de adquisición de apartamento por la ciudadana demandante, que riela al folio 126 y 127, se observa que el mismo fue reconocido por la parte actora, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio por cuanto consideró que el mismo no aportó ningún elemento probatorio sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

Sobre originales, de facturas, expedidas por la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO, que riela a los folios 128, 129 y 130, se observa que los mismos fueron reconocido por la parte actora, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio por cuanto consideró que el mismo no aportó ningún elemento probatorio sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

Sobre originales de boletas de notificación dirigidas a la U.E. Pedro Pablo Bartola, que rielan a los folios 131 y 132, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copias fotostáticas de la factura No. 0027 y detalle de la factura, de fecha 07 de agosto de 2005, que rielan a los folios 133 y 134, se observa que dichas documentales no pueden ser opuestas a la parte actora, por no encontrarse suscritas por la misma, y aparecer en copia simple, de manera que siendo impugnadas por la parte contraria, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática de sentencia de divorcio, que riela a los folios 135 al 138, ambos inclusive, se observa que la misma constituye un documento público, mediante el cual se demuestra que las partes tuvieron fuertes motivos de rompimiento personal de relaciones producto de su divorcio, por lo que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio, a dicha documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática de demanda de amparo y el auto de admisión que riela a los folios 139 al 147, ambos inclusive, el Tribunal observa que la parte actora reconoció dicho documento, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por considerar que no aporta elemento probatorio alguno en relación a los hechos controvertidos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MIRIAM VILLAREAL, ZULAY NAVA, ROSSANA MOLERO, YUSGEILY ACACIO, SUHAIL DELGADO, MARÍA GABRIELA SILVA, DANNY MALAVÉ, DORIS VERA, NEPTARIO BRICEÑO, KARINA PAZ, HUGO CARRASQUERO, ONEIDA DE ZULETA, MAGDELI MORALES, EMMA TROYA, JOSÉ MOLINA, CARIBEL SARCOS, YAMILEC CALDERA, JEAN HERNÁNDEZ, LUIS CABRERA, ANGELA DE CABRERA Y JOSÉ BRICEÑO, identificados en actas, se deja constancia que comparecieron a la audiencia los ciudadanos ANGELA VILLALOBOS, ONEIRA ROJAS, JOSÉ MOLINA, MADELYS MORALES, YUSGEILY ACACIO, MIRIAM VILLAREAL, EMMA TROYA, ROSSANA MOLERO Y SUAHIL DELGADO, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación al resto de los testigos promovidos.

Respecto de los testigos comparecientes, el tribunal desecha la testimonial de los ciudadanos ANGELA VILLALOBOS, por cuanto la misma declaró que trabajaba en el cafetín únicamente en el horario de la mañana y que no veía a la demandante, y del ciudadano JOSÉ MOLINA, por cuanto el mismo declaró que es vendedor que iba ocasionalmente a vender sus productos a la institución, y que su conocimiento era referencial de la demandante. Así se decide.

Respecto de las ciudadanos ONEIRA ROJAS, MADELYS MORALES, YUSGEILY ACACIO, MIRIAM VILLAREAL, EMMA TROYA, ROSSANA MOLERO Y SUAHIL DELGADO, se observa que las mismas son en su mayoría profesoras al servicio de la institución, representantes y supervisora de la zona educativa, respectivamente, y las mismas fueron contestes en declarar que a partir del mes de marzo de 2006, la demandante se desapareció de la institución y no regresó más a sus instalaciones, que las profesoras a partir de la siguiente quincena recibieron el pago de manos del ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJA, y que siempre recibieron sus pagos con puntualidad. En consecuencia, el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, requeridas del Banco Mercantil, Del Juzgado décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de las mismas, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

En cuanto a las inspecciones judiciales:

Sobre la practicada en el Banco Mercantil, agencia Hotel Maruma de la ciudad de Maracaibo, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada entidad bancaria, en fecha 07 de enero de 2008, en fecha 10 de enero de 2008, y en fecha 23 de enero de 2008, dejándose constancia de los particulares promovidos, lo cual consta en actas y sus anexos que rielan del folio 212 y 213, 216 al 310, ambos inclusive y 312 al 477, ambos inclusive, del expediente, comprobándose de la relación de cheques y depósitos numerados con sus respectivos montos suscrito por la parte actora, así como fotocopias de dichos cheques y depósitos relacionados, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, y 2006, con oficios del 18 de enero de 2008 y del 22 de enero de 2008; y por otra parte, que los estados de cuenta mencionados se encontraban a nombre de la demandante. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dichas inspecciones, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la practicada en la Zona Educativa, ubicada en la Av. 8 Santa Rita con calle 66, se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, en fecha 09 de enero de 2008, por lo que se comprobó de la misma que en dicho departamento aparece documentos en donde se indica que la demandante ocupaba el cargo de directora desde el año 1999 hasta el 2006, únicamente. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de determinar el cargo ocupado, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal declaró extemporánea la documental consignada por la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2008, y cuya evacuación fue solicitada por la parte demandada, a los fines de su impugnación . Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal declaró extemporánea las documentales consignadas por la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2008 . Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana KRISMALI ARENAS, parte actora como al representante legal de la demandada, ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJA, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa lo referente a la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para luego decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Planteada como fuera la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción por parte de la fundación demandada, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, realizando algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario.

El insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

En tal sentido, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente:
“a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, quedó comprobado de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, que la terminación de la relación laboral fue a partir del día 20 de marzo de 2006, por cuanto los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que la demandante se retiró de las instalaciones de la institución a partir de esa fecha, lo cual bajo criterio de quien sentencia, se subsume a lo denominado abandono del puesto de trabajo. Así se decide.

igualmente quedó comprobado que la demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de mayo de 2007, esto es, un (01) año, y treinta y tres (33) días, con posterioridad a la fecha de interrupción de la prescripción. Así se decide.

En tal sentido, y tomando en cuenta lo anteriormente expresado, se declara procedente la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso anual a que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, se considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada Fundación “Unidad Educativa SACERDOTE JESUITA PEDRO PABLO BARNOLA”.
2.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA en contra de la Fundación “Unidad Educativa SACERDOTE JESUITA PEDRO PABLO BARNOLA”, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-001119
AAC/lpp


En la misma fecha y siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO