REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2007-000157
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.920.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OMERO BENJAMÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.129.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FERREPLACA LA OFERTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2001, bajo el No. 04, Tomo 47A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YISNELLY LÓPEZ NÚÑEZ, HECMAR ELENA GONZÁLEZ Y LISSET SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 62.469, 114.933 y 57.141, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 16 de marzo de 2007, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 13-06-2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibido el presente asunto, en fase de juicio, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Seguidamente, el Tribunal procede a recapitular los alegatos y defensas alegadas por las partes.


FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA


La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que en fecha 31 de enero de 2006, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada en el cargo de HERRERO, devengando un salario semanal de Bs. 400.000 ó Bs. 1.600.000 mensuales, en un horario estructurado y a conveniencia del patrono en jornada rotativa y sábado rotativos.
2.- Que en fecha 10 de marzo de 2007, fue despedido injustificadamente.
3.- Solicitó la calificación del despido y el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consiguiente pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Respecto de los términos establecidos en la litiscontestación a los fines de la trabazón de la litis, se indica:
1.- Negó que el actor devengara un salario semanal de Bs. 400.000 mensuales (Bs. F. 400), por lo que alegó el salario de Bs. 150.000 semanales (Bs. F. 150) y Bs. 1.600.000 mensuales (Bs. F. 1.600).
2.- Negó la fecha de despido alegada por el actor, indicando que la relación laboral terminó en fecha 11 de mayo de 2006, por medio de renuncia efectuada por el actor.
3.- Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte accionante.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 12 de febrero de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En este sentido, puede destacarse que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, cabe recordar que en materia de enfermedad profesional y accidentes de trabajo, constituye carga de la parte actora demostrar el daño, la causa del mismo, y la relación causal entre ambos elementos y el hecho ilícito.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el actor fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, si le corresponde el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En relación al elenco probatorio presentado por el accionante, se indica:

En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida para ser practicada a los libros de participación de despido que lleva el Tribunal, a objeto de constatar si la empresa participó el despido del actor, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal se trasladó y constituyó en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en la promoción, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de declaración de parte, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que la misma constituye una facultad discrecional del juez, por lo que se negó su admisión mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos LARRY FERNÁNDEZ, ALEJANDRO BERRIO Y RAINNIER ABREU SOLARTE, identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto de los medios de pruebas promovidos por la parte accionada, se deja constancia:

En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mismo no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las pruebas documentales, se indica:

Sobre el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ, y la empresa demandada, que riela al folio 27, sobre recibos de pago, que riela a los folios 28 al 40, ambos inclusive, y sobre constancia de liquidación, que riela al folio 41, se observa que los mismos constituyen documentos privados reconocidos por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre carta de renuncia, que riela al folio 42, se observa que la misma fue reconocida por el actor, pero indicando que fue coaccionado para firmarla por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta, que la parte actora, no comprobó mediante otros medios, los vicios en el consentimiento regulados en material civil como violencia, dolo, y error , por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELIANNY BASTIDAS CAÑIZALES, RUBÉN DARIO PIÑEIRO, JONATHAN ENRIQUE ARAUJO Y FRANKLIN VILLALOBOS, se observa que los ciudadanos RUBÉN PIÑEIRO Y FRANKLIN VILLALOBOS, no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de sus declaraciones. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELIANNY BASTIDAS se observa que el mismo contestó sobre las preguntas formuladas por la parte promovente que conoce al demandante por un trato laboral; que le consta que trabajó en la empresa demandada como herrero, y que trabajo entre abril y mayo de 2006; que el mismo (el actor) renunció pero no tiene el motivo claro; que el mismo siempre faltaba pero a la testigo no le constaba el motivo, que ella misma archivó su renuncia porque es la secretaria; que el horario de la empresa es de ocho a doce y de una y media a cinco y media; que el actor ganaba ciento cincuenta mil semanal, que ese salario era para alguno de los trabajadores, los que estaban en ese cargo. Sobre las repreguntas, la testigo contestó que el actor tenía un contrato estipulado hasta el mes de abril de tres meses, y después tenía acordado dejarlo fijo, pero en el mes de mayo el renunció, que no se acuerda de la fecha exacta, que la testigo va para cuatro años de trabajar en la empresa. En consecuencia, el tribunal desechó el valor probatorio de la misma por haber incurrido en una contradicción al indicar que el actor laboró entre mayo y abril y luego renunció, y posteriormente, declarar que el mismo fue contratado por tres meses y cuando empezó fijo renunció, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano JONATHAN ARAUJO, se observa que el mismo respondió que si conoce al actor, que el actor era herrero, que el mismo laboró entre mayo y abril del año pasado, que si le consta que renuncio y que lo sabe porque el trabaja allá pero no trabaja en oficina sino afuera, y se enteró por que eso se comunica, hablaba la gente en la empresa, que no sabe si se le cancelaron sus prestaciones al actor, que el horario de la empresa es de ocho a doce y de una y media a cinco y media, que el salario que devengan los herreros es ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta, supuestamente, que él (el testigo) gana menos que los herreros. Respecto de las repreguntas, el mismo contestó que si le consta que el trabajador tenía un horario establecido cuando trabajó directamente para la empresa, de ocho a doce y de una y media a cinco y media, que no sabe si le cancelaron las prestaciones al actor, que le consta que el salario de herreros es de Bs. 150.000 semanales. Al interpelarlo el juez, el testigo ratificó que si no se equivocaba el actor renunció en abril o mayo de 2006, si no se equivocaba. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de la misma por haber incurrido en una contradicción al indicar que el actor laboró entre mayo y abril del año pasado y luego declarar que no sabía ciertamente si fue el año pasado o el antes pasado, así mismo, el testigo declaró que le constaba que el actor renunció por lo que se comentaba en la empresa, por lo que se concluye que su conocimiento sobre el testigo es referencial, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como quiera que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha doce (12) de febrero de 2007, este Operador de Justicia, declaró CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en la primera oportunidad constatada en actas, esto es, en la primera sesión de la audiencia preliminar, y SIN LUGAR la demanda de calificación de despido intentada por la parte actora, así como el reenganche y el pago de los salarios caídos. De seguida, este Sentenciador aclara que cometió un error material en el dispositivo oral del fallo, producto de una equivocación en la redacción del dispositivo y un lapsus mentis del Juez de la causa, siendo que el Tribunal debió haber declarado SIN LUGAR la caducidad de la acción y SIN LUGAR la demanda intentada.

En tal sentido, debe explicarse que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emanado en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

Conforme a lo establecido en los artículos, 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

De igual forma, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y carácter prevalerte de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, siempre que no alteren las pautas relativas al principio de irrevocabilidad del fallo, y a las pautas aportadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre las excepciones a dicho principio. En este sentido, se trae a colación que la sentencia N o. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso con claridad la excepción al referido principio explicando que:
“…aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.

Aduce la aludida sentencia que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Ahora bien, observa quien sentencia, que en el presente asunto no se intenta revocar la decisión definitiva de la causa, sino subsanar un error material en la declaratoria de un punto previo relativo a la caducidad de la acción, sin afectar el fondo de la causa.

Esta aclaratoria viene dada porque técnicamente, tanto la legislación y casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. Se destaca entonces que la Caducidad es el término perentorio puesto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno ó más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.


Siendo de orden público lo aquí expuesto, observa este Juzgador que la fecha de interposición de la demanda llevada en el presente juicio, fue el día 16 de Marzo de 2007, y por otra parte, que quedó comprobado de la documental que riela al folio 42 del expediente, que en el presente caso el actor no fue despedido sino que el mismo renunció al cargo de herrero en fecha 11 de mayo de 2006, y posteriormente, recibió la cantidad de Bs. 478.571,43 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que se concluye que la parte actora intentó la presente demanda, no sólo luego de haber fenecido el lapso de caducidad de cinco días (05) hábiles que establece la ley, sino también sin considerar que el mismo había perdido su derecho a la estabilidad laboral, es decir, a ejercer acción alguna en ocasión de ésta. El artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo establece una protección o estabilidad laboral a los trabadores permanentes que no sean de dirección y, que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono. Sin embargo, se evidenció de las pruebas documentales aportadas por la demandada, específicamente de los folios 41 y 42 del expediente, que la relación de trabajo bajo análisis terminó por voluntad del trabajador, el cual no logró comprobar que firmó el documento bajo coacción de la empresa demandada, por lo que mal puede considerarse que el mismo gozó de estabilidad laboral al momento de la terminación de trabajo, siendo que quedó firme por efecto del control de la prueba, que el mismo renunció unilateralmente a su trabajo. Así se decide.

Por otra parte, y para un mayor abundamiento, se hace necesario aclarar que cuando el trabajador recibe el pago de su antigüedad, o de prestaciones sociales, lo hace aceptando el pago del mismo hasta el día 30 de mayo de 2005 inclusive, conducta se entiende fácticamente como un reconocimiento, a que la relación de trabajo terminó, quedando únicamente su derecho a accionar en contra del patrono por el reclamo de la diferencia sobre sus prestaciones sociales, si las hubiere (ver también en este sentido, sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, en el caso, M.T. Tovar y otros en amparo). Así se decide.

De manera que, de lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que en el presente caso, no es procedente la caducidad de la acción, pues tanto al dejar constancia escrita y suscrita de su retiro, como al recibir el pago de sus prestaciones sociales por parte del patrono, el trabajador perfeccionó una conducta capaz de irrumpir su carácter de trabajador permanente, y consecuencialmente, a una renuncia a su acción por estabilidad laboral, lo cual hace igualmente, improcedente la solicitud de calificación de despido y el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil FERREPLACA LA OFERTA C.A.

2.- SIN LUGAR la Calificación de Despido intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ NIETO, en contra de la Sociedad Mercantil FERREPLACA LA OFERTA C.A.

3.- SIN LUGAR la Calificación la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN J. NAVARRO.

No. VP01-S-2007-000157
AAC/lpp

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres de la mañana (09:33 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN J. NAVARRO