REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2006-000113
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ L. MELANDRI P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.823.340 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JENNY J. QUERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.559.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2002, bajo el No. 54, Tomo 25A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, MARIA GABRIELA FERRER Y ROSSLENY CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.176, 24.232 y 108.509, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 26 de abril de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 04-05-2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibido el presente asunto, en fase de juicio, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Seguidamente, el Tribunal procede a recapitular los alegatos y defensas alegadas por las partes.


FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA


La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que el día 01 de marzo de 2004, comenzó a laborar para la demandada, con un salario promedio a base de comisiones, a partir del 01 de mayo de 2004. Que fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE VENTAS DE ZONA ZULIA, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8 a.m. a 6 p.m. con un salario normal de Bs. 2.330.629,oo. Que el día 11 de diciembre de 2005, el gerente nacional de ventas, los convocó para una reunión en Barquisimeto, y se les comunicó que pasaran por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de dicha ciudad. Que la empresa les depositaría en sus cuentas el dinero que les correspondía por prestaciones sociales hasta el día 12 de diciembre de 2005, que ese día recibió la cantidad de Bs. 8.642.266, por vía de transacción judicial. Que al día siguiente, es decir el 13 de diciembre de 2005, cada quien ejerció sus labores de manera habitual hasta el día 16 de diciembre de 2005. Que en fecha 18 de diciembre de 2005, se le ordenó trasladarse nuevamente a la ciudad de Barquisimeto, que después de practicados unos exámenes médicos para el otorgamiento de HCM, lo convocaron con otros compañeros a una reunión en la Sala de Conferencias del Hotel Canaima, y le comunicaron que debió haber cancelado con su dinero una deuda asumida con la empresa de Bs. 2.000.000,oo. Que la solicitar su carta de despido, se le respondió que entre éste y la empresa solo hubo una relación comercial. Solicita que sea declarada nula la transacción suscrita, que se califique el despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Respecto de los términos establecidos en la litiscontestación a los fines de la trabazón de la litis, se indica:
1.- Opuso la demandada como defensa perentoria lo concerniente a la caducidad de la acción.
2.- Negó el salario normal alegado por el ciudadano actor. Que para la fecha 31 de agosto de 2005, la empresa debía desocupar un inmueble lo que hacía imposible que el actor pudiera seguir trabajando. Negó que en fecha 13 de diciembre la empresa abriera nuevamente sus oficinas, y que cada quien haya ejercido nuevamente sus labores habituales, por cuanto el mismo renunció en dicho mes, considerando que la empresa ya no laboraba. Negó que la empresa le haya reclamado el pago de la deuda contraída, por cuanto lo que se estila es que al momento del cálculo y la cancelación de las prestaciones sociales, dicho monto se deduce. Negó que la transacción laboral celebrada sea nula por cuanto el actor declaró su conformidad con la misma al culminar la relación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme en derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 12 de febrero de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En este sentido, puede destacarse que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, cabe recordar que en materia de enfermedad profesional y accidentes de trabajo, constituye carga de la parte actora demostrar el daño, la causa del mismo, y la relación causal entre ambos elementos y el hecho ilícito.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el actor fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, si le corresponde el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En relación al elenco probatorio presentado por el accionante, se indica:
En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mismo no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las pruebas documentales, se indica:

Sobre la documental marcada con la letra A, referida a acta, suscrita en fecha 12 de diciembre de 2005, por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Barquisimeto, que riela al folio 80 y 81, se observa que los mismos constituyen documentos investidos de fe pública mediante el cual la autoridad administrativa del trabajo competente, deja constancia del pago efectuado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre el carnet de identificación, marcado con la letra B, que riela al folio 83, se observó que el mismo no es un documento oponible a la parte contraria, por no encontrarse suscrito, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en base a la impugnación efectuada, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre original de relación de comisiones emitido por la demandada, que riela al folio 82, marcado con la letra C, se observó que el mismo no es un documento oponible a la parte contraria por no encontrarse suscrito, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en base a la impugnación efectuada, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a la testimonial de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO GODOY, FIDEL RAUL GONZÁLEZ MUJICA, LUIS GUILLERMO BOHORQUEZ, ERWIN COLINA Y URS KRUCKER, identificados en actas, se observa únicamente comparecieron al acto los dos últimos mencionados, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

En relación a los testigos efectivamente evacuados, se indica sobre los ciudadanos ERWIN COLINA, y URS KRUCKER, que los mismos fueron contestes en indicar al tribunal que terminaron su relación de trabajo con la demandada en diciembre de 2005, y que en enero se encontraban laborando para la empresa Servicios Múltiples Venezuela C.A., por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la Clínica Torre de Especialidades Médicas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada su inexistencia en actas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto de los medios de pruebas promovidos por la parte accionada, se deja constancia:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas:

Sobre la prueba referida a acta transaccional de fecha 12 de diciembre de 2005, se indica que se hace inoficiosa su valoración al haber quedado reconocida dentro de las pruebas evacuadas por la parte actora. Así se decide.

Sobre la referida a comunicación de no renovación de contrato de arrendamiento, de fecha 13 de agosto de 2005, que riela al folio 92, se observa que el mismo constituye documento emanado de la misma parte y dirigido a un tercero, no traido a juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, al no ser ratificado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la referida a constancia de renuncia, de fecha 11 de noviembre de 2005, que riela al folio 93, se observa que el trabajador reconoció dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la referida a exámenes médicos, del demandante a nombre de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA C.A., que riela al folio 94 al 99, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostáticas de documentos privados, que no fueron impugnados por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre comprobante de ingreso, de fecha 18 de enero de 2006, emanado del HOTEL CANAIMA, que riela al folio 100 y 101, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que no fue impugnado por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre publicación por prensa diario PANORAMA de fecha 09 de enero de 2006, que riela al folio 102, se observa que el mismo fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tanto la legislación y casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La Doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional; por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Como principio general del derecho, la caducidad al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos que la hacen aplicable, sino a través de las normas que la hacen explícita. Ni la Constitución ni la legislación establecen disposiciones derogatorias de dicha institución procesal.

Se destaca entonces que la Caducidad es el término perentorio puesto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La Caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno ó más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

Siendo de orden público lo aquí expuesto, observa este Juzgador que quedó comprobado en el presente asunto que la fecha de interposición de la demanda llevada en el presente juicio, fue el día 26 de abril de 2006; que de la documental que riela al folio 93 del expediente, se evidenció que el actor renunció a su trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2005, pues la empresa dejó de laborar antes de dicha fecha, de acuerdo a lo declarado por los testigos evacuados por la propia parte actora, e igualmente se constató por el Tribunal que posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2005, el actor recibió la cantidad de Bs. 8.642.266,70 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con fecha de ingreso desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005, de acuerdo a acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por lo que se concluye que el actor intentó la presente acción, no sólo luego de haber fenecido el lapso de cinco días hábiles que establece la ley, sino también sin considerar en ello, que el mismo había perdido su derecho a la estabilidad laboral, es decir, a ejercer acción alguna en ocasión de ésta.

En este sentido, se indica que el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo establece una protección o estabilidad laboral a los trabadores permanentes que no sean de dirección y, que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono. De manera que, cuando el trabajador recibe el pago de su antigüedad, o de prestaciones sociales, este pierde inmediatamente el derecho a accionar a los fines de solicitar la calificación de despido, pues dicha conducta se entiende fácticamente como un reconocimiento, a que la relación de trabajo terminó, quedando únicamente su derecho a accionar en contra del patrono por el reclamo de la diferencia sobre sus prestaciones sociales, si las hubiere (ver también en este sentido, sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, en el caso, M.T. Tovar y otros en amparo).

Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que en el presente caso, no es procedente la caducidad de la acción, pues tanto al dejar constancia escrita y suscrita de su retiro, como al recibir el pago de sus prestaciones sociales por parte del patrono, el trabajador perfeccionó una conducta capaz de irrumpir su carácter de trabajador permanente, subsumible a un reconocimiento de la terminación de una relación de trabajo, y consecuencialmente, a una renuncia a su acción por estabilidad laboral, lo cual hace igualmente, improcedente la solicitud de calificación de despido y el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2005, S.R.L.
2.- SIN LUGAR la Calificación de Despido intentada por el ciudadano JOSÉ MELANDRI, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 2005, S.R.L.
3.- SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN J. NAVARRO.


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN J. NAVARRO