REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 001192
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR Y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.595 y 4.567.042, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas EDILIA PITRE, LUZ DARY VIVARES Y AIDA BAPTISTA abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.544, 29.521 y 41.049, respectivamente. Y por sustitución a la ciudadana ANDREINA MOLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.249

PARTE CODEMANDADA:
Sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 23 tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadanos TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO Y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 219-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y MARCY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 79.847, 63.982, y 113.446, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30-05-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 14 de junio de 2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, según el privilegio procesal establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los codemandantes fundamentaron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que se desempeñaron en un horario de trabajo de 6 a.m. a 6 p.m.. Que sus labores eran de avance en las oficinas de SENAZUCA ya que si faltaba algún oficial los mismos tenían que cubrir la falta. Que como oficiales les entregaban un armamento y debían estar siempre custodiando donde se les asignara. Que el día 12 de enero de 2005, la empresa SENAZUCA se trasladó hasta las instalaciones de PETROBRAS para recibir una charla referente a las labores que estarían realizando en los siguientes días. Que llegaron a la oficina de PETROBRAS y le comunicaron que iban a recibir una charla sobre el Sulfuro de Azufre (H2s) la cual tuvo una duración de dos horas aproximadamente. Que ese mismo día de la charla los trasladaron hata el lugar de trabajo pero antes les explicaron que su labor sería custodiar y resguardar unas casas ubicadas en la Pringamosa con todos sus bienes y que las personas que habitaban en ellas fueron evacuadas del lugar hasta tanto el pozo fuera sellado. Que estas vivienda estaban cerradas con un cordón de seguridad, que eran aproximadamente 20 viviendas. Que es necesario destacar que fuera del cordón habían comunidades y que en la charla les comunicaron que no debía hablar con la comunidad y mucho menos plantearle lo mortal que es el H2S. Que el día 14 de enero llegaron donde está ubicado el pozo C- 131 a las 8 p.m., que los atendió un brasileño el cual se identificó como código 10, y les dijo que los supervisores de SENAZUCA eran el código 100. Que los trabajadores le exigieron a código 10 su equipo de protección y este les dijo que de noche no era necesario porque el pozo no estaba operando. Que a las ocho de la mañana del día siguiente, salió aire a presión del pozo con olor a huevo podrido. Que fue tan grande el escape de H2S producido que inmediatamente les atacó los ojos con un ardor fuerte, las manos, la cara, y los pies nos los sentían. Que tampoco podían respirar y que les empezó a dar un fuerte dolor de cabeza. Que los mismos estaban a muy poca distancia del pozo, pues GONZALO JOSÉ MENDEZ estaba a 20 metros y ANGEL FRANCISCO PAZ, a 40 metros. Que la ambulancia no estaba en el momento que ocurrió el hecho. Que terminaron su jornada en el momento que llegó su relevo, a las once de la mañana del día 15 de enero.
2.- Que ese mismo día, el codemandante GONZALO MENDEZ fue a examinarse en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, donde se le practicaron pruebas de funcionalismo hepático resultando elevados el BT y BF ya que el linfado es el órgano encargado de metabolizar tóxicos, también entre los cuales resultó con la bilirrubina indirecta sobre lo normal y la bilirrubina total sobre lo normal, y el PH y gases sobre lo normal. Que fue remitido a medicina ocupacional y posteriormente fue al Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial de la Universidad del Zulia, por cuanto presentaba dificultad respiratoria, y adormecimiento de manos y pies, irritación ocular, fotofobia, irritación faringea con ronquera. Que le repitieron los exámenes incluyendo exudado, faringeo y un examen de la vista, los cuales fueron valorados por la Dra. Yaritza Becerra del Seguro Social y reposan en el expediente de INPSASEL, la cual determinó que efectivamente estaba intoxicado.
3.- Que el codemandante ANGEL PAZ no quiso dejar su trabajo botado y después de ocurrido el accidente se sentía muy mal y decidió trasladarse al Seguro Social donde fue atendido por la Dra. Yaritza Becerra. Que le mandaron a hacer exámenes de PH y gases, Rayos X de Tórax, hematología, exudado faringeo, perimetría y un examen de la vista. Que le diagnosticaron que presentaba alto grado de intoxicación de H2S.
3.- Que cuando ingresaron a la empresa SENAZUCA los hicieron firmar 2 hojas en blanco y el que no la firmara no le daban empleo. Que tanto del informe de investigación del accidente como del informe de certificación médico ocupacional, se evidencia que de las codemandadas no le dieron cumplimiento en modo alguno a la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo, pues de la misma se constató la inexistencia de programas de prevención de accidentes, el comité de higiene y seguridad laboral, notificación de riesgo, equipo de protección personal, adiestramiento en higiene y seguridad, análisis de riesgo en el trabajo, planes de emergencia y contingencias, exámenes de pre y post empleo del trabajo, órgano de seguridad laboral, y procedimiento operacional del trabajo. Que la empresa contratante PETROBRAS consintió el incumplimiento de la empresa SENAZUCA, por cuanto los codemandantes recibieron una charla de 2 horas, y no una inducción de 6 horas. Que en esta cada trabajador debe firmar una notificación de riesgo macro y una notificación de riesgo específico, así como una carta de compromiso. Que los trabajadores solo firmaron una planilla de asistencia. Que la empresa tenía conocimiento que el pozo generaba emanaciones de gas tóxico y por ello se les prohibió informar a la comunidad.
4.- Reclama los conceptos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, daño material (lucro cesante), y daño moral. Alegaron que el actor GONZALO JOSÉ MÉNDEZ, presentó intoxicación por sulfuro de hidrógeno, hiperreactividad bronquial, síndrome de ojo seco asociado a patología pulmonar, y que por su parte, el actor ANGEL PAZ SALAZAR, presentó neumonosis por inhalación de H2S, síndrome de ojo seco asociado a patología pulmonar. Todo según la evaluación de médico ocupacional y certificación de INPSASEL. Finalmente, reclamaron la cantidad de Bs. 723.200.000 para el ciudadano GONZALO MÉNDEZ y la cantidad de Bs. 723.200.000, para el ciudadano ANGEL PAZ.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A.

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Opuso la parte codemandada PETROBRAS lo referido a la falta de interés sustancial de los accionantes, por cuanto alegó que los codemandantes nunca estuvieron expuestos a ninguna situación de riesgo o peligro debido a emanaciones de sulfuro de hidrógeno (H2S), durante las actividades de cementación y cierre del pozo C-131, en cuyos alrededores los codemandantes prestaron sus servicios ejerciendo los cargos de vigilantes para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, en virtud que se elaboró todo un programa de abandono de pozo que incluyó la adaptación e implementación de un procedimiento dirigido a la ejecución de medidas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo. Que desde el punto de vista médico científico las historias clínicas de los demandantes no evidencian que presenten en sus órganos ninguna secuela que haga presumir que fueron víctimas de intoxicación por inhalación de sulfuro de hidrógeno (H2S).
2.- Negó que los actores hubieran recibido alguna charla en sus instalaciones sobre el H2S, el día 12 de enero de 2005, alegó que en verdad se trató de un curso de H2S. Admitió que es cierto que una vez que les fue impartido el curso de capacitación, su empleadora SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., los trasladó a las instalaciones de PETROBRAS en la Concepción, con la finalidad de custodiar el pozo C-131, cuyas familias habían sido trasladadas en esa zona con la finalidad de no exponerlas a ningún peligro o riesgo durante el proceso de clausura.
3.- Negó la codemandada que sus representantes le hayan prohibido a los codemandantes que hablaran con la comunidad, ya que las adyacencias del pozo fueron evacuadas.
4.- Negó que la distancia entre el pozo y las viviendas no fuera la permitida por cuanto la misma debía ser de 500 metros y que el pozo estuviera casi en el patio de las viviendas.
5.- Negó que el día 04 de enero de 2005, los codemandantes llegaran al sitio de trabajo y que los atendiera un brasileño, por cuanto quien los colocó en sus puestos de trabajo fue un supervisor de la empresa SENAZUCA, como tampoco es cierto que ellos hayan exigido equipos de protección o que se les haya negado.
6.- Negó la codemandanda la ocurrencia del hecho desencadenante de la enfermedad ocupacional, es decir, que saliera o emanara aire con olor a huevo podrido del pozo aproximadamente a las ocho de la mañana, así como los supuestos efectos de este hecho sobre los codemandantes. Negó que haya habido contaminación y que la misma haya sido grande. Negó que la ambulancia no estuviera en su lugar porque estuviera trasladando a unos supervisores, negó que les hayan informado de lo ocurrido a unos supervisores una hora después del presunto escape de gas.
7.- Negó que el actor GONZALO MENDEZ haya sido atendido en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, y que el resultado de sus exámenes tuvieran relación alguna con inhalación de H2S. Negó que el mencionado codemandante haya acudido al INSTITUTO DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL, y que el actor presentara los síntomas mencionados. Negó que el actor ANGEL PAZ también haya ido ante el Seguro Social a examinarse en ocasión de la inhalación de H2S.
8.- Negó que hayan emanaciones de H2S en las instalaciones del los pozos de la comunidad la Pringamoza desde el año 2000, y que dicha comunidad reclame pagos por los daños causados.
9.- Negó que la empresa no haya dado cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad laboral. Que la empresa tenga un índice de riesgo grande y que consintiera que SENAZUCA expusieran a riesgo a los codemandantes. Negó que lo codemandantes no hayan firmado un análisis de riesgo. Negó la ocurrencia del accidente, así como los informes de INPSASEL donde se desprendan datos necesarios para evidenciar que hubo inhalación de H2S. Negó los conceptos y cantidades reclamadas. Seguidamente, la codemandada expresó todas las medidas implementadas por la empresa para ejecutar un programa integral para el abandono del pozo C-131.
10.- Alegó desde el punto de vista médico, que los codemandantes de acuerdo a sus exámenes médicos no pudieron sufrir intoxicación, ni una incapacidad total y permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que para poder determinar si el demandante está intoxicado de H2S se requiere practicársele nueva espirometría, pruebas hepáticas, electromiografía de miembros, resonancia magnética pulmonar o tomografía axial computarizada de alta resolución, PH y GASES EN SANGRE. Que la neumonitis lo que denota es un proceso inflamatorio del pulmón sin repercusiones funcionales de acuerdo al estudio practicado.


1.- Que es cierto que los ciudadanos demandantes prestaron servicios a las codemandadas con el cargo de vigilantes, que es cierto que recibieron charlas de seguridad y que cuidaban algunas casas que permanecían cerradas.
2.- Negó la ocurrencia del accidente por inhalación de gas SULFURO DE HIDRÓGENOS (H2S). Que no sólo la empresa PETROBRAS tiene controles de seguridad en la zona sino también PDVSA quien controla tanto la seguridad como las operaciones.
3.- Que en el supuesto negado de instalación el mismo sería por un tiempo breve. Que sólo las exposiciones graduales causarían contaminación e igualmente son capaces de ser tratadas médicamente. Que el supuesto accidente ocurrió hace dos años, tiempo suficiente para tener resultados determinantes.
4.- Que los síntomas alegados no pueden causar una discapacidad total y permanente. Que los efectos del Sulfuro de Hidrógeno (H2S) son irritantes, y el contacto con la piel es corrosivo y puede perforar los tejidos de forma inmediata, lo cual habría ocurrido con toda seguridad a los demandantes. Que no hubo la continuidad necesaria para que los codemandantes puedan alegar una exposición directa al H2S, por cuanto el ciudadano ANGEL PAZ laboró una guardia para la demandada y el ciudadano GONZALO MÉNDEZ solo laboró seis guardias no contínuas. Negó los conceptos y cantidades reclamadas.
5.- Alegó que la misma tenía un contrato de servicio con PDVSA y que el personal que le suministraba quedaba a disposición discrecional de la referida empresa, para lo cual debía asumir los controles de seguridad que fueren necesarios según el caso.
6.- Que en todo caso, la


Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 31 de octubre de 2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción en relación a los conceptos de indemnización por incapacidad total y permanente, indemnizaciones por daño material e indemnización por daño moral, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL DE JESÚS ANDRADE en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., la cual fue sustituida como patrono por el IMAU, según lo expresado en la contestación de la demanda.

Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, y por efecto de la sustitución patronal, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:
1.- La existencia de la relación laboral con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.,
2.- El hecho de la sustitución de patrono por IMAU,
3.- La evaluación de una incapacidad del trabajador,
4.- Los salarios devengados por la parte actora,
5.- El cargo desempeñado,
6.- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo,
7.- El tiempo de servicios prestados,
8.- La forma del despido,
9.- La ocurrencia de un accidente de trabajo, en fecha 12 de enero de 2004,
10.- El hecho de la incapacidad total y permanente,
11.- Los conceptos y cantidades alegadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, esto es, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas.

Por consiguiente, se entienden por controvertidos, el hecho de la prescripción de la acción y la procedencia de los conceptos de indemnización por incapacidad total y permanente del artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño material y el daño moral.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la marcada con la letra A, referida a copia simple de declaración de accidente conocido como forma 14-123, y sobre la marcada con la letra B, referida a original de evaluación de incapacidad residual expedida por el IVSS, se indican que la mismas son copia simple de documento administrativo, por lo que el Tribuna le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnadas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a copia simple de acta de inspección número 1816-04, practicada por la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, y sobre la marcada con la letra D, referida a copia simple de acta de reinspección de fecha 15 de julio de 2004, signada con el número 2005-04 practicada por la unidad de supervisión del Ministerio del trabajo, se indica que las mismas constituyen copia simple de documentos administrativos, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a copia simple de pliego con carácter conciliatorio introducido por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2004, y sobre la marcada con la letra F, referida a copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, se indica que las mismas constituyen copia simple de documentos administrativos, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra G, referida a acta transaccional, se indica que la misma constituye copia certificada de documento privado, que fue reconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra H, referida a acta levantada ante Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de marzo de 2005; sobre la marcada con la letra I, referida a contenido de pliego conflictivo; sobre la marcada con la letra J, referida acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005; Sobre la marcada con la letra K, referida acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de julio de 2005; sobre la marcada con la letra L, referida a acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de agosto de 2005; sobre la marcada con la letra M, referida acuerdo suscrito por el IMAU; sobre la marcada con la letra N, referida memorando; sobre la marcada con la letra Ñ, referido a recibos de pago emanados de la demandada; sobre la marcada con la letra O, referida a recibos de pago correspondientes al año 2003, y sobre la marcada con la letra Q, referida acta firmada por los representantes legales de la demandada, se indican que los mismos constituyen copias fotostáticas y al carbón de documentos administrativos y documentos públicos, que fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra P, referida resolución número 2581, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, se indica que el mismo constituye copia simple de documento contentivo de un acto administrativo de rango sublegal de efectos particulares, que fue reconocido por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Sobre la marcada con la letra R, referida a copia certificada del acta policial levantada en fecha 12 de enero de 2004, se indica que la misma constituye copia certificada de un acto administrativo que fuera reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra S, referida a original de certificación médica de accidente de trabajo, se observa que el mismo constituye documento administrativo presentado en original, que debió haber sido ratificado en juicio, por el médico que la suscribió, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra T, referida a original de contrato colectivo, se indica que el mismo es parte del conocimiento jurídico del juez, dado su carácter normativo, y el principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, de las documentales signadas con las letras A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto dichas documentales se encuentran en poder de la patronal sustituída, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de INFORMES:

Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sobre la requerida de la Clínica Zulia, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la TESTIMONIAL

En cuanto a la deposición del ciudadano Jhonny Morillo se señala que el mismo contestó las interrogantes efectuadas por la parte promovente así: Que conoce a los trabajadores, si laboró para la empresa SENAZUCA, como vigilante, que lo trasladaron directamente al campo, que lo hicieron firmar en blanco cuatro hojas con las huellas y las cédula el día 14, que estuvieran a las cinco de la tarde, y de ahí directamente los llevaron al pozo; que la empresa no le entregó ningún implemento para resguardar su salud; que el día 14 para amanecer el día 15 a las ocho de la mañana había mal olor, pero el relevo llegó a las once de la mañana, que fueron contratados para resguardar las casas de la comunidad, que se encontraban a veinte metros del pozo en el momento de ocurrir la emanación del gas, que se tapó la boca al momento de ocurrir la emanación de gas porque olía a huevo podrido, que la empresa les comunicó que no dijeran nada a nadie después de lo ocurrido ni hablaran la comunidad.
En ocasión a las repreguntas de la codemandada SENAZUCA el testigo contestó, que los hechos ocurrieron en el día 14 de enero de 2005, en los campos, ubicado en La Pringamoza, que los compañeros eran como 22 o 25, que no se encontraban agrupados, cada quien se quedó en su sitio, que se encontraban junto con el mismo en el momento de la emanación de gas el testigo y el ciudadano ANGEL PAZ, el cual se encontraba a unos 5 metros, que la casa que estaba más inmediata al pozo C-131 se encontraba a 15 metros, que la casa no se encontraba habitada, que le indicó a su compañero ANGEL PAZ, que había mal olor, que se desempeñaba como vigilante a SENAZUCA, y lo trasladaron a la cinco de la tarde.

En relación a las repreguntas de PETROBRAS, indicó el testigo que un solo sitio se encontraba a un vigilante, que no sabe decir cual vigilante se encontraba más cerca del pozo, que las casas no estaban habitadas, que el mal olor lo mareó, que el solamente se tapó y el señor ANGEL PAZ le gritó y no pudo ver lo que él hizo, que después el mal olor se repitió el 14, 15 y 16; que recuerda el nombre de ANGEL PAZ Y GONZALO, que habían bastantes personas, y sólo vio al ciudadano ANGEL PAZ, que el ciudadano GONZALO MÉNDEZ no lo vió seguro porque estaba en otro sitio, que en el momento corrió hacia un terreno ahí mismo, que se retiró como a las once, y estuvo ahí todo el tiempo; que sitió dolor de cabeza, y se dirigió al Seguro de Sabaneta, en la mañana y no se recuerda que día, que tenía mareo dolor de garganta y la vista.

Sobre las preguntas formuladas por el juez, el mismo indicó que estaban resguardando las casas de ese pozo y no otro pozo, y que los que estaban cercano al pozo eran el testigo y ANGEL PAZ, que cada uno tenía una casa porque eran expandidos, que en otras casas no sabía quienes estaban, que el mismo pestañaba por el dolor porque se le irritó la vista, que fue al médico el mismo día o a los días porque no se acordaba, que sintió cansancio o agotamiento, y no ha ido al médico, que trabajó como 13 o 14 días, y después que ocurrió el incidente se retiró, que el incidente ocurrió tres días seguidos, que el mismo no recibió ninguna charla, y no sabe decir si los codemandantes recibieron una charla o no.

En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL AGUILAR, se observa que sobre las preguntas efectuadas por la parte promovente respondió que si conoce a los codemandantes, que le consta que los trabajadores laboraron para la empresa SENAZUCA, en La pringamoza en la petrolera PETROBRAS, que no le entregaban implementos, que le consta que le hacían firmar documentos en blanco con número de cédula y huellas, que la empresa sólo entregaba el uniforme en vigilancia y el respectivo armamento antes de empezar a trabajar. Las codemandadas se abstuvieron de repreguntar al testigo. El juez interrogó al testigo y este respondió que trabajaba para SENAZUCA, en una empresa llamada CHARS en la avenida Delicias, trabajó en el 2005, 2006 y parte del 2007, en el 2005 trabajó en CHARS.

Sobre el testigo ciudadano YUBANE URDANETA se indica que el misma respondió a las preguntas de la parte promovente de la siguiente manera: Que el mismo era jefe de grupo, que el día 14 de enero de 2005 fue trasladado a la Pringamoza, que en el sitio o en el pozo C- 131 trabajaban alrededor de 24 oficiales, que el mismo se desempeñaba como Supervisor de Oficiales en la puerta o alcabala, que laboraba en la noche, que habían dos turnos diurno y nocturno, que el día 14 de enero de 2005 amaneció de seis de la tarde a seis de la mañana, que el relevo siempre se tardaba en llegar, que la novedad del día 14 de enero fue que el estaba supervisando cada quien estaba en su puesto en el pozo todo el mundo se extendió por el gas, que el mismo no recibió charla de capacitación de H2S, que no recibió implementos de seguridad respiratoria, que el pozo se fue de ocho a ocho y media de la mañana, que se le informó a los habitantes que estaban ahí que el gas extendido era venenoso y estaba haciendo daño, que los que los trabajadores que estaban ahí fueron los más afectados por estar cerca del pozo, que el testigo experimentó alguna sintomatología, que el médico no supo diagnosticarlo, que el mismo informó de lo ocurrido al Supervisor inmediato y este le dijo que iba hacer un informe al respecto, que informó al supervisor de la ronda de SENAZUCA, que cuando fue contratado le pidieron firmar cuatro hojas en blanco con la cédula de identidad y las huellas digitales, que no le realizaron exámenes de pre y post empleo, que no sabe decir si a los demás trabajadores le realizaron exámenes de pre y post empleo, que estaba muy cerca del pozo en el momento de lo ocurrido porque estaba supervisando a los vigilantes y el relevo se había tardado, que no se encontraba la ambulancia en el momento, que el transporte llegó a retirarlos de once a once y media, que el mismo se retiró pero se quedó en la estación de servicio porque el mismo vive en La Concepción, que el se acuerda de los más cercanos se acuerda de ANGEL PAZ, y del ciudadano GONZALO. Que el reportó a la empresa SENAZUCA lo ocurrido el día 15, que el nombre de dicho supervisor se les escapa, que la empresa no tomó medidas después de reportado el accidente ocurrido. De acuerdo a las repreguntas de la parte codemandada SENAZUCA, el testigo respondió que recuerda los nombres del ciudadano ANGEL PAZ Y GONZALO, y el resto no se acuerda, que lo llamaron a su casa para declarar mediante un mensaje le indicaron el lugar para declarar.


En relación a las preguntas formuladas por la codemandada PETROBRAS manifestó el testigo que los vigilantes cumplían la función de resguardar las casas de las personas que se habían desalojado, que el se encargaba de supervisar a los 24 vigilantes, que la casa más cerca se encontraba del pozo a 10 metros, que en esa casa estaba el ciudadano GONZALO, que el hecho ocurrió de 14 para amanecer el 15, de ocho a ocho y media de la mañana, que fue relevado de once a once y media y se fueron todos los vigilantes con el testigo, que la alcabala está en la entrada de las casas, que el sitio es como un cajellón atrás se entra, más allá hicieron el pozo y alrededor están las casas, que las casas están cerca del pozo como a 50 metros, que la alcabala es un sitio abierto, que ese día 14 sintió un ardor en la garganta, que en la actualidad no está trabajando, que se sitió mal y esperamos, cuando llegó el supervisor se le notificó la novedad y el dijo que iba a hacer un informe, que el ciudadano ANGEL PAZ y el señor GONZALO estaban cerca, porque el los estaba supervisando, que el ciudadano GONZALO MÉNDEZ estaba casi en el frente del pozo, que el ciudadano ANGEL PAZ estaba un poquito más lejos, que ellos corrieron y avisarle a los habitantes que estaban ahí, porque algunos dueños estaban ahí más que nada un sargento del ejército. En relación a las preguntas formuladas por e juez contestó que el día 10 de enero de 2005, comenzó a trabajar para SENAZUCA, como jefe de grupo, que no es supervisor de ronda, sino supervisor de grupo en el sitio de trabajo. Respecto de las interrogante formuladas por el ciudadano JUEZ, dijo que no le suministraron implementos de seguridad, que las codemandadas no le dieron charlas de H2S, ni a él ni a ninguno de los oficiales ni nunca lo escuchó , que no recordaba el resto de los nombres de los vigilantes porque eran muchos, que el gas olía muy mal, que pensaba que el gas era venenoso dependiendo que por estar trabajando en el pozo y sabía que un escape podía ser venenoso, al preguntarle que como sabía que era venenoso si no sabía si estaba operativo el pozo, el respondió que por el olor y los comentarios que se le habían hecho antes, por lo trabajadores de las máquinas, que les decían que si olían un mal olor se fueran a la carrera.

En relación al ciudadano testigo experto médico ciudadano RANIERO SILVA FUENMAYOR se indica que el mismo expresó que reconocía la firma y el contenido de los informes que riela a los folios 71 al 72, ambos inclusive y el folio 73, respectivamente.

Sobre las preguntas de la parte promovente expresó que si conoce a los codemandantes, que la certificación de la incapacidad total y permanente se hace en función de las condiciones clínicas del trabajador producto del accidente en base a los riegos que se sometieron y secuelas que derivan del mismo, y de ello se decide el carácter ocupacional y la discapacidad; que el tipo de afección manifestada por los trabajadores fue síndromes respiratorios y síntomas oftalmológico y en la consulta se identifica; que la investigación del accidente fue llevada a cabo un funcionario técnico de la institución que rinde un informe; que la afección les causó una secuela respiratoria, en el momento que ellos fueron examinados; que la investigación no fue realizada por su persona; que el funcionario describe en la certificación las mediciones habidas y no habidas en el sitio de ocurrencia del accidente; que el funcionario que hizo la inspección hizo una serie de ordenamientos en materia de salud y seguridad que fueron constatadas que no se estaban cumpliendo; que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo establece que el trabajador con discapacidad total y permanente puede ser reubicado en un tipo de trabajo donde no esté sometido a riesgo físico, acorde a su capacidad residual, que las secuelas que quedan de este tipo de incidentes son respiratorias; que el funcionario técnico constató que no se estaba llevando gestión de seguridad, habían que leer el expediente; que el diagnóstico se basa en criterio clínico por los médicos especialistas de INPSASEL, de acuerdo a su investigación.

En relación a las preguntas de la parte codemandada SENAZUCA el testigo respondió que existe una motivación de la misma solicitud de los trabajadores afectados, que son evaluados se le apertura una historia, se registra una enfermedad se describe el hecho por el trabajador afectado, se lleva ante la coordinación de inspección y se inicia el procedimiento de investigación de accidente, que es función del médico no de presenciar sino certificar el hecho de acuerdo a la evaluación clínico, si la relación del hecho lleva a la par de una evaluación clínica se califica como ocupacional si coincide con la evaluación clínica, que no es el funcionario médico el que hace la evaluación del accidente sino el funcionario técnico; que se certifica el informe no solamente por la evaluación clínica que los médicos hacen en la consulta de salud sino también por la investigación realizada por la investigación y la evaluación clínica; explicó el médico que no es necesario que el médico no esté presente para concluir el diagnóstico sino en base a los antecedentes personales que en esa historia se van anexando para que el médico de una forma responsable le genere una enfermedad ocupacional, en este caso no se generó un antecedentes que genere idea que la afección pudo haber sido causada por otra etiología diferente a un agente clínico, o una enfermedad que sea previa a la exposición de H2S, que para que se establezca una hiperreactividad bronquial debe existir un mecanismo de hipersensibilidad por exposición a ese agente, en cuanto a los virus causan un tipo hipersensibilidad tipo uno y ante los agentes químicos causan otro tipo de hipersensibilidad, y ambos cuadros pueden llevar a una hiperreactividad bronquial; que la hipersensibilidad tipo cuatro que se desarrolla con la exposición del agente químico H2S, se caracteriza por desarrollarse progresivamente; que no se puede identificar exactamente desde qué día se presentó la hipersensibilidad, pero el mecanismo de hipersensibilidad lleva más tiempo; que existen un conjunto de síntomas que dependiendo de la cantidad de la exposición al H2S son evidentes; por ejemplo, si la exposición ha sido de menos de 50 “PPM” (partículas por millón), y la exposición ha sido menor en el tiempo, entonces los síntomas son problemas respiratorios y oftalmológicos como conjuntivitis, cefalea, mareo, entonces las exposiciones entre 50 PPM y 500 PPM provocan síntomas como congestión pulmonar, edemas, problemas neurológicos severos que si ameritan hospitalización; que la exposición al H2S va a causar eventualidades progresivas, que ese trabajador en ese tipo de oficio debe ser reubicado en otro tipo de trabajo diferente al habitual, porque es una discapacidad parcial y permanente es que ese trabajador no puede ser expuesto a ese tipo de agente físico; que un síndrome no es solamente una conjunción de síntomas sino también de signos relacionadas a una enfermedad, que en relación al ojo seco es una evaluación oftalmológica que fue hecha en una institución pública donde el médico especialista determina ese diagnóstica, porque la función de lubricación esta afectada, es puntual porque se esta hablando de la exposición; que el testigo no tienen conocimiento si alguno de los co-demandantes tienen la condición de diabético como de los antecedentes clínicos de los mismos, y que se tenían registrados los síntomas que ellos presentan al momento de la consulta; que el certificado que ese hace es una función a nivel central, lo que establece el funcionario en la investigación, y en ese tipo de certificación debe insertarse el hecho ocurrido, eso es parte o formato de la institución, donde se inserta el hecho ocurrido como parte de la investigación.

En relación a las preguntas de PETROBRAS, sobre los exámenes practicados mencionó el testigo que la institución sometieron a los co-demandantes a un especialista de institución pública y este indica los estudios que deben llevarse a cabo para evaluar su condición, luego de ello, ellos acuden a INPSASEL a consignar esos recaudos (informe y estudios), que van a ser parte de su evaluación de la parte clínica; que a los co-demandantes se les practico espirometría cuyo resultado salió normal y la evaluación de gases arteriales salió alterada, lo que indica que hubo proceso de afección respiratoria bastantes importantes, que tienen rayos x de torax normal y los estudios de laboratorio; que los estudios de laboratorio es para evidenciar en qué condiciones se encuentra el organismo para indicar si la patología fue anterior o por la exposición, en el caso de ellos es que la espirometría es normal; que la evolución de los síntomas es progresivo, hasta el momento que fueron a la institución el testigo puede constatar sus síntomas, después no; que para poder pronunciarse uno como ocupacionalmente la lesión tiene que ser constatada con una investigación en donde se va a comprobar que ocurrió el hecho; que la evaluación se basa en la referencia del paciente, los exámenes médicos y que efectivamente haya ocurrido el accidente, y en el marco jurídico o legal; que la institución además de la investigación médica no puede pronunciarse hasta que no se realiza una investigación para comprobar que el accidente ocurrió, que el funcionario investiga todo lo que hubo alrededor del hecho ocurrido para establecer una causalidad, y que se le exige al empleador referido a la seguridad e higiene, y todo lo evaluado lo lee el empleador antes de firmarlo, y bajo un formato el funcionario inserta sus conclusiones, que el H2S no se puede detectar sino que el funcionario busca antecedentes para ese momento; que si existen otros agentes que pueden causar esa sintomatología; que los efectos en el ser humano del H2S a veces no son reversibles porque es un gas sumamente irritante; que las partículas inhaladas no se pueden determinar mediante el informe médico sino que tiene que haber una medición continua para saber las partículas liberadas, que el los vió en el 2005 a finales de noviembre cuando se le entregó su certificación, y luego en revisiones periódicas.

En relación a las preguntas realizadas por el juez, el testigo manifestó que según lo relatado por el funcionario técnico es el que puede corroborar el informe, que las empresas mantenía mediciones continuas, que eso es lo que el funcionario solicita a la empresa, que el funcionario solicita a la empresa el registro de mediciones para registrar si hay emanación de gases, que el informe mencionó que solo se evidenciaron mediciones puntuales, o sea por diez minutos no por 24 horas, que la hipereactividad bronquial es irreversible porque es sensible a cualquier partícula, que las consecuencias son bronco espasmo ante cualquier estímulo, secreción, … que eso determinó que se señalara la discapacidad parcial y permanente, que lo que se quiere es que haya reubicación en otro tipo de labor, que la patología de síndrome de ojo seco coexiste con la patología pulmonar, ocurriendo en el mismo momento, no es que la patología pulmonar causó el síndrome de ojo seco; que en caso del ciudadano ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR dice que la inhalación del gas, ocasionó una neumonitis, que la misma es tratable, pero lo que viene con posterioridad si es irreversible, como la hipereactividad bronquial.


En cuanto a la declaración de la Dra. Yaritza
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana GLEDYS ELENA PETIT, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de octubre de 2007, por aparecer éstas manifiestamente extemporáneas. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado, para luego decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL

Alegada como fuera esta defensa, este Sentenciador aprecia como punto inicial resolver el punto previo planteado por la codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A.. relativo a la falta interés sustancial.

En tal sentido, es necesario señalar que toda persona que manifieste tener un interés jurídico propio-cualidad activa- y toda persona en contra de quien opere dicho interés tiene a su vez cualidad para sostener el juicio –cualidad pasiva-. Ahora bien, cuando se habla del Interés sustancial, se hace referencia al interés que le nace a cualquier sujeto o persona, a que se le satisfaga un derecho, por quien este obligado por la Ley.

En el caso de marras, al analizar y valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se hace evidente que se ha demostrado la ocurrencia del contingencia laboral de trabajo de la cual devino la enfermedad profesional alegada por los actores al momento de estar efectuando sus labores en las instalaciones de la co-demandadas PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., por orden de la co-demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A.,(SENAZUCA. De manera que al ocurrir dicho hecho de riesgo es evidente que existe la posibilidad de una consecuencia patológica sobre los individuos o trabajadores sometidos al mismo, circunstancia esta en la cual se sustentaron los codemandantes para la materializar su derecho de accionar. Así se decide

En consecuencia y en atención a los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo esgrimida por la co-demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., referidas la Falta de Interés sustancial de los co- demandantes para demandar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:

“ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” (Cursiva del Tribunal).

Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por la parte demandada SENAZUCA que los trabajadores se desempeñaron como VIGILANTES para la misma, y que se desempeñaron en sus funciones en la fecha en que ocurrió la presunta contigencia alegada, por lo que el Tribunal pudo constatar:
1.- Que los testigos evacuados por la parte demandante JHONNY MORILLO y YUBANE URDANETA, fueron contestes en manifestar que dicha empresa no cumplió con suministrar implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores sin ser sometido a alto riesgo tóxico y que dicha empresa los sometieron . Así se decide.
2.- Que de las documentales y testimoniales evacuadas, muy especialmente del INFORME levantado por del INPSASEL y de las declaraciones de las testigos MONICA BELLORIN, SANDRA BEATRIZ BLANCO SOTO, GABRIEL BLANCO y LUIS HERNANDEZ se pudo evidenciar, que el actor se intoxicó de manera crónica por plomo, mercurio y aluminio originándole la enfermedad profesional conocida como POLINEUROPATÍA PERIFERICA MIXTA en MIEMBROS INFERIORES. Así se decide.

3.- Por otra parte se evidencia de actas que la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., no pudo demostrar su cumplimiento con las norma de seguridad y higiene industrial previstas en nuestro ordenamiento Jurídico, muy especialmente las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.
Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que es el argumento alegado por la parte actora en cuanto a que, producto de la exposición a agentes físicos y químicos derivados de su trabajo, desarrollo una POLINEUROPATÍA PERIFERICA MIXTA en MIEMBROS INFERIORES., al demostrar la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado. Así se decide.

Por consiguiente, se declaran procedentes el alegato referido al hecho Ilícito en la cual incurrió la demandada y en consecuencia procedentes los conceptos de indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lucro cesante, el concepto de daño moral, las indemnizaciones el Parágrafo 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

CONDENATORIA


Total: Bs. 17.496.070,75, equivalentes a Bs. F. 17.496,07, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de los intereses de mora sobre el concepto de paro forzoso, y la indexación de dicha cantidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la falta de interés sustancial alegada por la parte codemandada PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A.
2.- CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, intentaron los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR Y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACÍAS en contra del SERENOS NACIONALES DEL ZULIA (SENAZUCA Y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- SE CONDENA a las partes codemandadas a pagar la cantidad de , por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora condenados a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre el día siguiente a la oportunidad de participación de retiro y y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2006-002148
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO