REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2007-000915

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.540 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL BRICEÑO y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.004 y 29.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ELSIBET GARCÍA, RAFAEL ALTIMARI, SILVIA ORTIZ,, DIANA BERRIO, KARELIA SILVEIRA, SAUL CRESPO, JOANA ROMERO, DUBRASKA JARAMILLO y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.234, 120.200, 111977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241 y 120.583, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Habiendo celebrado este Juzgado de Juicio la audiencia pública y contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. en fecha 07 de noviembre de 2002, devengando para el momento de su ilegal despido un salario básico de Bs. 35.592,27, un salario normal de Bs. 75.078,58 y un salario integral de Bs. 175.540,68, desempeñando el cargo de obrero de taladro fijo 7X7.

Que en fecha 28 de noviembre de 2006, fue liquidado intempestivamente por la empresa, alegando esta la terminación del contrato, a pesar de que se trataba de una relación por tiempo indeterminado y teniendo una condición de trabajador fijo o permanente, todo ello con el fin de no acatar el acto administrativo emanado del INPSASEL signado con el N° 0218-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006.

Que desde el mes de junio de 2005, ha venido padeciendo de una Discopatía Degenerativa Lumbar, lo cual según el criterio médico legal emitido por el INPSASEL, constituye una patología contraída con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto.

Que a pesar de la operación y de los tratamientos a los que fue sometido se le privó finalmente de su legitima reubicación laboral a un puesto de trabajo adecuado, por el contrario fue intempestivamente liquidado y abruptamente truncado su reubicación, negándole el pago previsto en las cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que dado a la irrita liquidación a la que fue sometido que le privó de la posibilidad de reinserción al trabajo adecuado, es que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la reubicación en un puesto adecuado de trabajo según sus capacidades residuales y que de persistir la patronal en el despido le sean canceladas las indemnizaciones previstas en las cláusulas 29 y 30 de la Contratación Colectiva vigente, en concordancia con el artículo 84 de la LOPCYMAT.

Que por cuanto el daño causado debe ser cancelado por la patronal, y debe esta responder tanto por el daño material como por el daño moral, ponderando la determinación del mismo a la verificación de la edad del actor para el momento en el cual se produjo el daño, sus expectativas de vida y que presenta una incapacidad total y permanente que lo limita para poder ejecutar ciertas actividades que realizó durante buena parte de su vida, estima una indemnización de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Que de conformidad con la Cláusula 31 literal g, en concordancia con la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, le deben ser cancelados todos lo beneficios salariales hasta su total reubicación, y que de persistir en el despido la patronal le sean canceladas las indemnizaciones previstas en las cláusulas 29 y 31 de la referida convención las cuales estima en al cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 164.421.002,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el demandante prestara sus servicios para la demandada desde el 07 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de obrero de taladro, devengando para el momento de su ilegal despido un salario básico de Bs. 35.592,27, un salario normal de Bs. 75.078,58 y un salario integral de Bs. 175.540,68, hasta el día 28 de noviembre de 2006, fecha en al cual finalizo el contrato mercantil entre PDVSA y la empresa demandada.

Admite igualmente como cierto que el demandante fuera intervenido quirúrgicamente a raíz de una Discopatía Degenerativa Lumbar que padecía en los discos L5 – S1, la cual fue certificada por el INPSASEL como una enfermedad de naturaleza ocupacional.

Niega que el demandante fuera despedido de forma intempestiva, por cuanto la causa del fenecimiento de la relación laboral, fue la terminación del contrato mercantil suscrito entre PDVSA y MAERSK DRILLING VENEZUEA C.A. para la rehabilitación de pozos, hecho que necesariamente dio por terminada la prestación de servicio del personal adjunto a la obra, por los cual tampoco es cierto que lo que motivó la culminación de la relación de trabajo con el actor fue la intención de la patronal de evadir el dictamen emanado del INPSASEL, por cuanto para la fecha de retiro la misma no había sido notificada de dicha certificación.

Niega que el actor se haya hecho acreedor de indemnización alguna por reubicación conforme lo dispuesto en la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, toda vez, que dicha disposición contempla una obligación de hacer y no de dar, y el incumplimiento de lo contenido en ella no da lugar a ningún tipo de indemnización cuantificable en dinero. Así mismo, manifiesta la demandada la falta de interés del actor en ser reubicado en un trabajo adecuado, por cuanto voluntariamente y libre de constreñimiento aceptó el pago de sus prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de servicio, resultando así improcedente la apertura de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de lo contenido en el artículo 120 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega que el demandante se hiciera acreedor de la indemnización prevista en el artículo 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto, si bien el actor padece una discapacidad residual producto de una enfermedad calificada como ocupacional, también es cierto que el mismo no cumple con lo presupuestos de hecho para que tal indemnización sea procedente ya que el demandante prestó sus servicios en una zona cubierta por el seguro social.

Niega que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, puesto que si bien es cierto que el actor padece una Discopatía degenerativa certificada como ocupacional, no se demuestra que el mismo se encuentre afectado desde el punto de vista psicológico, mas aún cuando la intervención quirúrgica que se le practicara resultó exitosa y sin secuelas posteriores susceptibles de causar un daño irreversible en la psiquis. Así mismo, alega ser fiel cumplidora de las normas de seguridad, higiene y ambiente y que la aparición de dicha Discopatía no fue producto de un incumplimiento de tales normas de seguridad por parte de la demandada.

Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 84 de la LOPCYMAT, en primer lugar porque pretende la aplicación de una norma sancionada con posterioridad a la fecha alegada en autos de aparición de los síntomas de la enfermedad, en segundo lugar cuando la norma citada por el actor no prevé ningún tipo de indemnización sino la revisión de dictamen de la discapacidad y en tercer lugar no se demuestra que la demandada haya incurrido en alguna conducta activa u omisita, violatoria de una norma y que produjese directamente al enfermedad padecida.

Niega que se le adeude al actor la indemnización por retardo en el pago, establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto la empresa le canceló en la oportunidad correspondiente en ocasión a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 35.544.865) y sin retardo alguno, por lo que nada se le adeuda al demandante susceptible de generar mora.

Niega que se le adeude al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOS BOLIVARES (Bs.164.421.002,oo) por supuestas indemnizaciones derivadas de la Discopatía degenerativa operada y calificada como ocupacional, toda vez que no se cumple con lo requisitos de Ley para su procedencia.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y si le fueron cancelados conceptos relativos a sus prestaciones sociales. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).


Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Así pues, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:


“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional por parte del actor a la Empresa demandada. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• Solicitó la exhibición de la original de la constancia de Trabajo emitida por la empresa y suscrita por su Gerente de Recursos Humanos en fecha 05 de enero de 2007. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, no estando relacionado con lo controvertido en autos, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

• Solicitó la exhibición del Cálculo de Liquidación Final del demandante, efectuada por la empresa en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual riela al folio 46. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

• Solicitó la exhibición del recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005, el cual riela en copia simple al folio 47. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

• Solicito la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos por al empresa demandada y que rielan del folio 48 al folio 75 marcados con las letras desde la “A” hasta la “Z1”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

DOCUMENTALES:

- Consignó en un folio útil (01) Acta suscrita ante la sala de Reclamos de la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio

- Consignó documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio N° 0218-2006, de fecha 28-11-2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

- Consignó Informe Médico de fecha 05 de marzo de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, servicio de Cirugía, suscrito por el médico Fernando Perozo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

- Consignó evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, servicio de Cirugía, suscrito por el médico Fernando Perozo, clave 14.248. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

 Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (INPSASEL), a los fines de que remitiese a este tribunal Copia Certificada del expediente ZUL-47-IE-06-0118, emanado de dicho Instituto y copias certificadas del documento denominado certificación Oficio N° 0218-2006, Emanado de dicho Instituto en fecha 28-11-2006, suscrito por el Dr. Raniero E. Silvia F. Medico Especialista de Salud Ocupacional, Diresat Zulia. Al efecto en fecha 21 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1709, del cual se recibió resultas ordenándose agregar a las actas en fecha 25 de octubre de 2007; en consecuencia, dicho medio de prueba es plenamente valorado por este Tribunal.

 Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remita a este Tribunal 1.- Copias certificadas del informe medico suscrito por el Dr. Fernando Perozo, clave 14.248, de fecha 31-08-2006, copias certificadas del formato 14-08 de dicho instituto y copias certificadas del IVSS, en relación a la incapacidad del trabajador. Al efecto en fecha 21 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1710, sin embargo para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no se evidenció en actas resulta alguna de lo solicitado al ente oficiado; en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano ARGENIS PRIETO, quienes se encuentran plenamente identificados en actas, en ese sentido siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación del mismo, la parte promovente desistió de dicha testimonial, por lo que queda desechado del proceso este medio de prueba. As{i se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Consignó marcada con la letra “B”, original de Carta de Notificación de Riesgos dirigida y suscrita por el ciudadano actor en fecha 07 de noviembre de 2002. Al efecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso.

 Consignó marcada con la letra “C”, copia simple del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el demandante fue registrado bajo el N° 107806181. En relación a esta documental, vale el análisis de la documental que antecede. Así se decide.-

• Consigna marcado con la letra “E” originales de Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada al demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
• Consignó marcada con la letra “F”, documentos originales contentivos de análisis de Riesgos de Trabajo (ART), de distintas fechas. Observa esta sentenciadora que la misma se encuentra compuesta por varios folios útiles, una parte de contenido y el último folio referente a la asistencia del personal. Ahora bien, la parte contra quien se opuso solo admitió la parte donde el demandante estampa su rubrica en señal de asistencia, desconociendo por ende la otra parte de la prueba, en consecuencia; esta sentenciadora en aplicación del principio de unidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida la firma de la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

• Consignó marcada con la letra “G”, Reportes de Charlas Pre-Guardias, impartidas a los trabajadores antes de comenzar las respectivas guardias, las cuales fueron dictadas por la demandada en distintas fechas. Al efecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso.

• Consignó marcado con la letra “H”, Cálculo de Prestaciones Sociales con sus respectivos soportes donde se evidencia el pago efectuado por la empresa al ciudadano demandante. Al efecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso.

• Consignó marcado con la letra “I” copia simple de la Notificación de Retiro de la cual se evidencia la causa de extinción de la relación laboral. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana del ciudadano actor; sin embargo, siendo que dicho medio de ataque no es el idóneo toda vez, que estamos en presencia de un documento en copia simple, que en todo caso debió ser impugnado y no desconocido, esta sentenciadora le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.-

• Consignó marcado con la letra “J”, Minuta de Reunión de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita en PDVSA Occidente. Al efecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso. Al efecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso.

• Consignó marcado con la letra “K”, Certificados de Asistencia a cursos en el área de seguridad y salud de diferentes fecha donde se evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad exigidas por el ordenamiento jurídico. Al efecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso.


PRUEBA INFORMATIVA:

• Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., a los fines de que informase a este Tribunal si el ciudadano ARGENIS PRIETO, fue inscrito en dicha institución por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.. Al efecto en fecha 21 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1711; sin embargo, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no se evidenció en actas resulta alguna de lo solicitado al ente oficiado; en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

• Solicitó se oficiara al Banco BANESCO, a los fines de que informase a este Tribunal si consta en dicha Institución, libros, archivos u otros soportes electrónicos o físicos. Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., aperturó en el año 2002, cuenta de nomina N° 0134-0404-67-4042000340 cuyo titular es el ciudadano Argenis Prieto, titular de la CI. 7.806.181, de ser afirmativo indique al despacho la fecha en la cual la empresa procedió a autorizar el ultimo pago por nomina, remita estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 0134-0404-67-4042000340 desde su apertura hasta su extinción y si la empresa Maersk Drilling Venezuela s.a., emitió cheque N° 31509382 emitido en fecha 11 de diciembre de 2006, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0430-51-4301021696, a favor del ciudadano Argenis Prieto, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (35.544.865,30), de ser afirmativo indique si el beneficiario procedió a cobrar el cheque antes identificado y en que fecha. Al efecto en fecha 21 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1712, del cual se recibió resultas en fecha 23 de noviembre de 2007, donde informan que de acuerdo a sus archivos la Cuenta de Ahorro N° 0134-0404-67-4042000340, aparece registrada a nombre del demandante e igualmente remite el estado de cuenta solicitado, en consecuencia; dicho medio de prueba es plenamente valorado por este Tribunal.-

• Solicitó se oficiara a PDVSA OCCIDENTE, a lo fines de que informase a este Tribunal si consta en dicha Institución de documentos, libros, archivos u otros papeles: Minuta de Reunión celebrada en fecha 04/05/2007 en la cual estuvo presente el Secretario General de la Unión de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia Benito Prieto, el ciudadano Argenis Prieto trabajador afectado, Yovanny Rojas asistente de Gerencia RRHH de Maersk Drilling Venezuela s.a., y su persona en representación de Relaciones Laborales de PDVSA, de ser afirmativo proceda a remitir copia del contenido íntegro de dicha minuta. Al efecto en fecha 21 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1713, sin embargo, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no se evidenció en actas resulta alguna de lo solicitado al ente oficiado; en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se practicase una inspección judicial en la Gabarra de Perforación GP 22, ubicada en el Lago de Maracaibo, a los fines de que se dejara constancia de las condiciones de seguridad y salud presentes en el taladro de Perforación, as{i como las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo. En relación a este medio de prueba, una vez admitido, se fijó como oportunidad para levar a acabo dicha inspección el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la dirección antes indicada dejando constancia de lo siguiente: a los fines de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, el ciudadano ROGER VILLALOBOS, procedió a dictar una charla de inducción de seguridad, en el cual informó sobre el conocimiento básico de los equipos de salvamentos, tales como botes, balsas salvavidas, aros, chalecos, equipo contra incendio, los riesgo a bordo y sistemas de alarma dentro de la gabarra; para posteriormente proceder a realizar un recorrido por algunas áreas de la gabarra, en compañía de los notificados, y pudo observar el Tribunal que en el área de planchada o piso de perforación, se encontraban laborando tres obreros de taladro, quienes manipulaban un equipo hidráulico llamado robot, el cual realizaba las labores de direccionar a través de botones, el mencionado equipo para colocarlo en la posición del tubo de perforación, para ser sacado por el bloque viajero. Posteriormente de sacar el tubo deben manipular manualmente los tres obreros de taladros una llave neumática que se utiliza para desenroscar la tubería de perforación, y seguidamente es levantado por otro equipo mecánico llamado bloque viajero, para luego posicionarlo en el área de parejas, a través de la misma maquinaria. Luego el Tribunal se trasladó al área de cubierta superior, donde desempeñan sus funciones los obreros de primera, observándose laborando en este momento tres (03) obreros de primera; los cuales realizaron labores de izamiento de carga a través de la grúa, manipulando las eslingas, grilletes y cabo guía, para engancharlos a la grúa y ésta traslada los tubos de un sitio a otro. Se observó que todos los trabajadores contaban con botas de seguridad, guantes, protectores auditivos desechables, casco, lentes y bragas, y que las labores realizadas eran todas asistidas a través de medios mecánicos, hidráulicos o hidroneumáticos. La parte promovente solicitó se dejara constancia que en tierra en el área administrativa (base tierra) en Ciudad Ojeda dentro de las oficinas Maersk Contractors S.A., ubicada en el muelle de Terminales Maracaibo, el ciudadano ELEAZAR UBIEDA, procedió a dictar una charla de inducción de Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente; entregando al finalizar la misma una carta de notificación de riesgos, e igualmente los equipos de protección personal, que incluyen cascos, lentes, botas de seguridad y chaleco salvavidas. Se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista el Manuel de seguridad, el manual descriptivo del cargo de obrero, las notificaciones de riesgos e igualmente las tarjetas de observación, mediante las cuales se da participación a todas las personas que acceden a un área operativa para denunciar y corregir condición y actos inseguros, incluyéndose aspectos de seguridad, salud, ambiente y calidad. En consecuencia, esta sentenciado le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de todos los certificados de asistencias a los distintos cursos dictados por la demandada al demandante, lo cuales consigna marcados con la letra “K”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa su exhibición y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez oídos los alegatos esgrimidos por las partes, y analizado conforme los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia todos y cada uno de los medios probatorios presentados y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas esta sentenciadora a explanar sus conclusiones en los siguientes términos:

Bien ha quedado evidenciado de las pruebas informativas solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo siguiente INPSASEL, que el ciudadano ARGENIS PRIETO, padece de una Enfermedad de tipo Ocupacional, diagnosticada como una Discopatía Degenerativa Lumbar L5 – S1, la cual se encuentra operada lo cual lo incapacita para el desarrollo de su trabajo habitual, siendo esa la certificación efectuada por el mencionado ente.

Ahora bien, partiendo de lo anterior es que el actor fundamenta su pretensión en cuanto a que le sea cancelada una indemnización derivada de la responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada, conforme lo prevé la cláusula 29 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de tal reclamación, se hace impetuosa la necesidad de esta jurisdicente de analizar lo contenido en la norma citada:

“la empresa conviene en Indemnizar a sus trabajadores por concepto de incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidente industrial o Enfermedad profesional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuanta los limites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo según su salario básico, conforme al reglamento vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentaje de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.”….(Sic)

De la disposición contractual antes trascrita se desprenden ciertos requisitos que no obstante de existir deben avenirse para que pueda proceder el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, tales como, que los trabajadores no estén amparados o presten sus servicios en zona no cubiertas por el Seguro Social y que el porcentaje de su incapacidad no califique para las indemnizaciones cubiertas por el mencionado ente.

En ese sentido, resulta claro para esta sentenciadora del mero análisis de las documentales aportadas por las partes, específicamente de Registro del Asegurado, forma 14-02 que riela al folio noventa y uno (91) la cual ha sido plenamente valorada por este Tribunal y reconocido por las partes, que el ciudadano actor se encontraba cubierto por el Seguro Social. Por otra parte, si bien en el caso de autos estamos en presencia, según la certificación realizada por el INPSASEL, de una Discopatía Degenerativa Lumbar, ésta dentro del Baremo de Incapacidades y Enfermedades Profesionales, produce un limite de incapacidad de que se extiende de un 10% a un 15%, lo cual lo sitúa dentro de los supuestos de hecho que establece la Ley del Seguro Social para ser beneficiario de de las indemnizaciones y pensiones en ella contenidas.

Al efecto, la norma in comento establece:

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

Artículo 22: EI asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

De lo anterior se colige, que en el presente caso el trabajador está cubierto por el Seguro Social Obligatorio, pues así se desprende de las actas procesales y conforme a lo previsto en los artículos citados supra, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, “DE LAS PRESTACIONES EN DINERO” , concretamente en los artículo del 9 al 26 ejusdem, y dado que quedo demostrado que el grado de incapacidad del cual adolece al actor se subsume en los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones in comento, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Del estudio detallado del escrito libelar se desprende igualmente una reclamación por parte del actor atinente a una eventual reubicación en un puesto adecuado de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales conforme lo prevé al cláusula 31 literal g) de la Contratación Colectiva Petrolera. Ahora bien, riela dentro del legajo de pruebas presentada por las partes, específicamente a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) un Cálculo de Liquidación final con su respectivo soporte de pago, el cual ha quedado reconocido por la parte demandante, del cual se evidencia que el trabajador, hoy demandante recibió la cantidad de Bs. 35.544.865,30, por concepto de sus Prestaciones sociales. Así pues, la actitud del demandante en recibir dichas cantidades de dinero avalando su consentimiento en dar por terminada la relación de trabajo, evidencia su falta de voluntad en alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa; en ese sentido, se entiende que con dicho acto el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche, siendo que ha quedado demostrado en actas, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por efectos de la culminación de al relación mercantil existente entre la empresa demandada y PDVSA, la cual daba origen al vinculo laboral objeto de estudio. Así se decide.-

Así mismo, del escrito libelar se desprende la reclamación del actor sobre el pago de las indemnizaciones contenidas en la Cláusula 69 Numeral 11 en concordancia con la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, alegando el mismo la existencia de una mora en el pago por causas imputables a la patronal. Al efecto, vale destacar que la norma invocada por el demandante en el caso de autos, hace referencia expresa a los PROCEDIMIENTOS PARA PAGAR SUELDOS/ SALARIOS – PRESTACIONES SOCALES, así pues el tercer aparte de la cláusula 65 ejusdem establece:

(Sic)… “En todo caso de terminación del contrato individual del trabajo y si por razones imputables a la empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”…(Sic).

A tenor de la trascripción que antecede y dentro del mismo marco de argumentación legal resulta improcedente, por cuanto, como ya se ha dicho, de las actas procesales se desprende que la empresa demandada acreditó en su oportunidad al trabajador demandante las cantidades de dinero correspondiente a la totalidad de los conceptos laborales y contractuales con motivo de la prestación de sus servicios, lo cual, al ser recibido por el actor de manera libre y voluntaria, sin que éste accediera ante cualquier instancia a manifestar su inconformidad con las cantidades de dinero canceladas, evidentemente absuelve a la empresa demandad de la incursión en la mora establecida en las disposiciones comentadas ut supra, resultando a todas luces improcedente la reclamación de dichas indemnizaciones, puesto que ha quedado demostrado que la empresa honro oportunamente su obligación frente al trabajador excluyendo la pretensión del actor de los supuestos de echo en los que se fundamenta la reclamación. Así se decide.-

Por otra parte, el cálculo que arroja el cuantun de la presente demanda, se encuentra erradamente fundamentado tanto en las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero como en las contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, específicamente en lo esgrimido en el artículo 84 ejusdem. A criterio de esta jurisdicente, se encuentra errado el basamento legal de la pretensión del actor, en tanto la norma in cometo señala expresamente:

“Artículo 84:Durante los primeros cinco (05) años de otorgadas cualesquiera de las pensiones por discapacidad permanente a que se refiere esta sección, el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales podrá ordenar la reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión del diagnostico. El porcentaje de discapacidad, se considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una pensión por vejez.”

La norma en cuestión claramente establece la posibilidad que tiene el trabajador de ser reevaluado por el INPSASEL con el fin de verificar la permanencia de la lesión, y establecer de ser conveniente algún tipo de variación en la pensión otorgada, en ese sentido, mal puede el actor establecer o fijar indemnización alguna siendo que la misma no contempla situaciones de hecho susceptibles de obligación por parte del patrono.

En el caso de marras, como ya se señalo, lo controvertido trasciende a determinar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de los daños materiales así como de los morales, siendo clara la jurisprudencia patria al establecer que son los tribunales del trabajo, quienes deben conocer de las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral. Ahora bien, estando frente a una pretensión por daño moral, la cual no puede ser ciertamente cuantificable o tarifado por la Ley, quedando así a la libre estimación del Juez sentenciador, considera necesario esta operadora de justicia analizar de las probanzas aportadas si se han arrojado elementos de convicción atinentes a determinar que fueron cubiertos los extremos que conforman el hecho ilícito.

Al efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, claramente estableció:

(Sic)…” Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia o cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este a la aplicación de la Ley y la equidad…(Sic)”

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, así como las pruebas informativas relativas a la certificación realizada por el INPSASEL, queda demostrado que para el momento en el cual feneció la relación de trabajo y para el momento en el cual el actor recibió las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones tanto legales como contractuales, la empresa demandada no había sido notificada de la certificación efectuada por el INPSASEL que determina la enfermedad que padece el actor como ocupacional.

Por otra parte, la jurisprudencia patria en criterio reiterado ha establecido la obligación por parte de la empresa de responder por el daño moral causado siempre y cuando se demuestre que la enfermedad fue producida con ocasión del servicio prestado, o lo que resulta igual el hecho ilícito por parte de la patronal capaz de producir la enfermedad. Así pues, de ninguna manera se logró demostrar aún con el estudio de la referida certificación que dicha enfermedad haya sido producida con ocasión al trabajo prestado por el actor para al empresa demandada, siendo que del expediente relativo a la prueba informativa solicitada al INPSASEL se evidencia que la demandada cumplió cabal y eficazmente la normativa de seguridad e higiene establecidas en las leyes especiales que rigen la materia.

Igualmente, del escrito libelar no se desprende que en la actualidad el demandante se encuentre padeciendo de dolencias o molestias producto de la hernia discal que algún momento presentó, y refiere esta sentenciadora en algún momento, ya que también quedo demostrado en el desarrollo del proceso que la empresa demandada corrió con los gastos producto de la intervención quirúrgica practicada al demandante, así como la permanencia en nómina y pago de los salarios correspondientes durante el tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 29 literal d) en su segundo aparte de la Convención Colectiva Petrolera, con lo cual queda claro que se le han garantizado al trabajador todo los beneficios correspondientes para que pueda alcanzar una recuperación efectiva. De tal manera, que a todas luces resulta improcedente la pretensión de un daño moral, toda vez que no fueron demostrados en este proceso situaciones de hecho que orienten a esta sentenciadora a pensar que existió una conducta ilícita, negligente u omisita por parte de la empresa capaz de producir o incluso agravar la situación del actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Daño Moral y Otros Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PRIETO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario




En la misma fecha siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario