REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000914

PARTE DEMANDANTE: LORENA DEL CARMEN RINCON URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.407.117 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO Y NOE BRITO SOTO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29196, 7442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 4X4 ZULIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Septiembre de 2003, bajo No. 02, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RINCON, MERYJEEM GUERRERO, RAFAEL ALI GARRIDO GARCIA Y ALEXIS GARRIDO SOTO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.021, 84.317, 59.476 Y 7.259 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana LORENA DEL CARMEN RINCON URDANETA (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION 4X4 ZULIA C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que el día 15 de Septiembre de 2003 comenzó a trabajar como vendedora y cobradora, con un salario mensual de Bs. 150.000,oo por concepto de vehículo mas comisiones por cobranza, las cuales se encontraban distribuidas de la siguiente manera: 5% por artículos de limpieza y un 3% por papel higiénico, toallas para las manos y servilletas.

- Que a partir del 15 de enero del año 2004 le asignaron el cargo de GERENTE DE VENTAS pero su actividad era siempre de vendedora con un salario mensual de Bs. 500.000,oo, mas las comisiones por ventas, siendo retenido el pago del vehículo durante el año 2004 hasta Abril de 2005 cuando se restableció el pago de Bs. 800.000,oo por concepto de vehículo, el cual era de su propiedad.

- Que el 02 de enero de 2006 le comunicaron que no le cancelarían mas ni el salario base mensual ni las comisiones ni las asignaciones por vehículo, sino que desde ese momento le cancelarían un salario que contemplaría la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, mas Bs. 200.000,oo por teléfono celular, continuando así la relación laboral hasta el día 20 de septiembre de 2006, cuando a las tres de la tarde el ciudadano VANNY ROSSETI BERTONI en su carácter de director de la empresa no le permitió la entrada a la empresa manifestándole que estaba despedida, que ya tenia un Gerente de Ventas que la sustituiría, que si no se había dado cuenta que el aviso había estado saliendo por la prensa “Panorama”.

- Que su relación laboral perduró durante 3 años y 5 días, con una jornada de lunes a viernes con un horario corrido de de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en forma continua.

- Que por lo ante expuesto acude ante esta jurisdicción dado que la empresa por concepto de ANTIGÜEDAD según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el AÑO 2003 le adeuda la cantidad de (Bs. 93.314,50), para el AÑO 2004 le adeudan la cantidad de (Bs. 3.777.298,50), para el AÑO 2005 le adeudan la cantidad de (Bs. 6.048.828,10) y para el AÑO 2006 le adeudan la cantidad de Bs. 7.039.999,50).

- Que por concepto de PREAVISO, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs.6.399.676,60).

- Reclama igualmente por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 9.599.999,40)

- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS SIN DISFRUTAR, reclama la cantidad de (Bs. 6.719.999,58).

- Alega también la demandante que nunca le cancelaron lo correspondiente a sus UTILIDADES, por lo que según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las Utilidades correspondientes al Año 2003 estimadas en al cantidad de (Bs. 111.977,40), las Utilidades correspondientes al Año 2004 estimadas en al cantidad de (Bs. 5.483.175,30) y las Utilidades correspondientes al Año 2005 estimadas en la cantidad de (Bs. 8.506.174,70).

- Por ultimo reclama los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando los mismos en la cantidad de (Bs. 960.839,17), mas la indexación según los índices de precio al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se cancele total y definitivamente los conceptos referidos.

- En definitiva, estima la acota su pretensión en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( BS. 64.341.259,17)


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que existen pretensiones erróneas, irritas e infundadas en las efectuadas por la demandante, tales como la Antigüedad Fraccionada utilizada como base para el calculo por parte de la accionante para el pago de la antigüedad, siendo que fracciona los días de antigüedad que totalizan 204,5 días, cuando es claro que se trataba de una trabajadora de 3 años; es decir, que le correspondería 45 días por el primer año, 62 por el segundo y 64 por el tercer año, lo que arroja un total de 171 días y no 204,5 como pretende la demandante.


• Admiten como cierto la existencia de la relación laboral desde el 30 de Octubre de 2004 como inicio, que ocupo diversos cargos, siendo su ultimo el de Gerente General Oficina Región Occidente que su ultimo salario mensual era de Bs. 3.000.000,oo del mes de enero de 2006 y que anterior a esa fecha devengaba un salario variable.

• Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida en forma injustificada, ya que mas allá de configurarse en un cargo de dirección, en virtud de que ella tenia plenas facultades para contratar despedir, pagar el salario, disponer de los asuntos y personal de la oficina a su cargo, así como representaba a la empresa ante terceros, igualmente se participo su despido ante el Tribunal de esta misma jurisdicción y sede.

• Niega, rechaza y contradice que la accionante solo se desempeñara como vendedora cobradora, ya que; sus funciones eran como empleada de dirección y encargada de la empresa en esta localidad, llevaba un control del personal a su cargo todo lo relacionado a las ventas y cobranzas.

• Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude o debiese cancelar mensualmente un concepto que ella denomina pago de vehículo; ya que, dicho pago era irregular como se desprende de algunos recibos los cuales eran elaborados por ella misma, ello obedecía a un pago por traslado en aquellos casos, en los cuales la accionante no tenia vehículo, por lo que niega que se le adeude pago retroactivo alguno por ese concepto.

• Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le cancelara un pago por asignaciones de celular y mucho menos por la cantidad mensual de Bs. 200.000,00; ya que, era un numero asignada a la oficina comercial donde ella era gerente y era la empresa quien cancelaba la línea, muy por el contrario ella tenia un numero personal que era el 0414-6418853 el cual nunca pago la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la accionante vacaciones vencidas o utilidades, salvo las que estaban por vencer en septiembre de 2006 en la oportunidad de su abandono, ya que desde la segunda quincena del mes de diciembre y hasta la primera semana del mes de enero, la empresa le otorgaba vacaciones colectivas, conforme lo dispone el Artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las utilidades, las cuales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 ejusdem, es de 15 días por año por lo que niega, fechaza y contradigo que sea sobre la base de 90 días.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos se efectivamente la ciudadana actora fungía como empleada de dirección y si era cancelada de manera permanente la asignación por vehículo reclamada. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por la demandante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho liberatorio al que aduce respecto a que la ciudadana actora desempeñaba un cargo de dirección, por cuanto lo alegó en su contestación; y a la parte actora corresponde probar los excesos legales que reclama y que aduce en su libelo, relativos a que le era cancelado continuamente una asignación por vehículo y que nunca disfrutó de sus vacaciones; pasando de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
 De conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó 3 ejemplares del diario Panorama (anuncios clasificados) marcado con la letra “A”, de fecha jueves 7 de Septiembre de 2006, cuerpo 3, pagina 4, titulo destacado 36-A Oferta, octava columna de izquierda a derecha quinto aviso publicitario de abajo hacia arriba. En relación a este medio de prueba, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella. En consecuencia, al no serle oponibles las mismas, quien sentencia no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

 Marcado con la letra “B”, diario Panorama de fecha 9 de Septiembre de 2006, cuerpo 3, pagina 5, titulo destacado 36-A Oferta, segunda columna de izquierda a derecha, aviso Nº23 de abajo hacia arriba. En relación a este medio de prueba, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella. En consecuencia, al no serle oponibles las mismas, quien sentencias no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

 Marcado con la letra “C” diario Panorama de fecha 10 de Septiembre de 2006, cuerpo 3, pagina 5, titulo destacado 36-A Oferta, segunda columna de izquierda a derecha, aviso segundo de abajo hacia arriba. En relación a este medio de prueba, la parte demandada la desconoció por cuanto no emanan de ella. En consecuencia, al no serle oponibles la misma, quien sentencias no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

 Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4X4 ZULIA C.A. En relación a estas documentales, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, son plenamente valoradas por este Tribunal.

 Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2004. En relación a estas documentales, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, son plenamente valoradas por este Tribunal.

 Consigna cincuenta (50) recibos de pago, correspondiente a las salarios devengados por la actora en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que la parte contra quien se opusieron desconoció la documental que riela al folio 233, por cuanto la misma se encuentra forjada, al efecto, siendo que el resto de las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal con excepción de aquella que ha sido desconocida. Así se decide.-

 Consigna los recibos de los talonarios que les fueron quitados al momento de su despido. En relación a estas documentales, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal

 Consigna la relación de semanas y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a estas documentales, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal

 Consigna en setenta y ocho (78) folios útiles, originales de las comisiones del año 2004, y en ciento veinte (120) folios útiles, originales de las comisiones generadas en el año 2005. En relación a estas documentales, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal.

 Consigna dos (02) libretas de ahorro signadas con el N° 01050277210277025877, correspondientes a la cuenta nómina de la actora en el Banco Mercantil, aperturada en la ciudad de Caracas por la empresa demandada. En relación a este medio de prueba, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella. En consecuencia, al no serle oponibles las mismas, quien sentencias no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

 Consigna en dieciséis (16) folios útiles, estados de cuenta del Banco Banesco, donde se resaltan los depósitos efectuados por la empresa demandada. En relación a este medio de prueba, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella. En consecuencia, al no serle oponibles las mismas, quien sentencias no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Consignó a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en veintiún (21) folios útiles, copia de las facturas pendientes por cobrar, firmadas y sellas en su oportunidad por la secretaria de la empresa demandada, para su exhibición por parte de la misma. Siendo que las documentales consignadas por la parte promovente fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, resulta inoficiosa su exhibición. En consecuencia, quedan valoradas como prueba documental. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME:
 Solicitó se oficiara a la empresa MOVISTAR, a los fines de que informase a este Tribunal quienes eran los suscriptores durante el año 2006 de las líneas Nº 0414-3315964 y 0414-1395622, cuando fue suspendido el servicio de la línea móvil Nº 0414-3315964. Al efecto, en fecha 07 de enero de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-09; sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia no se evidenció en actas resultas provenientes del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 Solicitó se oficiara al diario PANORAMA a los fines de que informe a este Tribunal quien contrató las publicaciones en avisos clasificados señalados en las documentales marcadas como “A”, “B” y “C”. Al efecto, en fecha 07 de enero de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-10; sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia no se evidenció en actas resultas alguna provenientes del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ, ADOLFO MARIANO, ANDRES ELOY MONTENEGRO, RICARDO CHIRINO, DEIBIS LUGO, JHON SANCHEZ, YOLEIDA RINCON, DISNEY ARELLANO y ANA MENDEZ LEON, todos plenamente identificados en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentadas las ciudadanas MARIANELA HERNANDEZ y YOLEIDA RINCON, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
MARIANELA HERNANDEZ: Manifestó la testigo que se desempeña como Gerente del condominio del Centro Comercial GALERIAS MALL, declaró conocer a la actora y la empresa para la cual trabaja, declaró que desde el año 2003, la ciudadana actora como trabajadora de la empresa demandada es quien le distribuye los productos de limpieza e higiene para el centro comercial, manifestó igualmente que durante los meses de diciembre y enero la demandante le seguía suministrando los materiales dado que el centro comercial nunca cierra, declaró que la ciudadana actora dejo de venderle y cobrarle en el mes de septiembre de 2006 dado que al llamar a la empresa para solicitas el suministro correspondiente le fue informado que la demandante ya no laboraba para la empresa. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, respondió que las compras y suministros de los materiales eran programadas y que por lo general en los meses de noviembre y diciembre se hacían pedidos y despachos en demasía por la afluencia de personas al centro comercial y así evitar cualquier contingencia. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la testigo se mostró ecuánime, segura y coherente ante las preguntas efectuadas, y que su declaración se orientó a lo controvertido en actas, razón por la cual quien sentencia le otorga valor probatorio.

YOLEIDA RINCON: La testigo manifestó conocer a la demandante y a la empresa demandada, dado que la misma era quien realizaba la limpieza en la empresa, declaró conocer que la demandada laboraba para la empresa desde el 15 de septiembre de 2003, y que dicha información le consta dado que ella comenzó a laborar como el 19 o 20 del mismo mes y año y la demandante le contó que llevaba laborando en la empresa como 3 días, declaró que la demandante era cobradora y vendedora, igualmente manifestó que la empresa demandada le depositaba a la actora en su cuenta personal y esta ésta era quien se encargaba de pagarle a ella y a todo el personal, declaró haber conocido al ciudadano VANNY ROSSETTI BERTONI el día que fue despedida la demandante dado que al llegar a la empresa observó que la ciudadana LORENA RICON se encontraba afuera y al preguntarle que sucedía, esta le manifestó que había sido despedida, declaró también haberse retirado de la empresa el mismo día que despidieron a la demandante y que quien la contrató fue la ciudadana LORENA RINCON, que dentro de la empresa solo laboraban el depositario y la secretaria. Al preguntarle si conocía a la señora YENIXE, contestó que sí, y al preguntársele sobre que hacía respondió no saber porque solo la había oído nombrar, manifestó no conocer quien era la persona encargada de la empresa en el Zulia. En relación a esta testigo, observa esta sentenciadora que existe incongruencia en su declaración dado que manifiesta haber sido trabajadora de la empresa pero no conoce a cargo de quien está y no cumple un horario de trabajo. En consecuencia, aplicando el principio de la Sana Crítica, queda desechada del proceso esta testimonial. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
 Marcada con la letra “A”, consigna participación de despido debidamente presentada en fecha 13 de octubre de 2006., participando el despido justificado de la actora por cuanto incurrió en las causales “F” e “I” del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma se encuentra apócrifa, sin embargo, observa esta sentenciadora que el comprobante emitido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se encuentra debidamente firmado y sellado por la secretaria de dicha unidad, lo cual otorga publicidad al mismo. En consecuencia, se considera improcedente la impugnación y se el otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-.

 Marcado con la letra “B”, consigna una serie de los recibos quincenales debidamente suscritos por la demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.

 Marcado con la letra “C”, consigna recibo de anticipo de Prestaciones sociales canceladas a la demandante en julio de 2005. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no se encuentra suscrita ni emana de ella. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “E”, consigna Relación de Nómina, la cual era pasada por fax o e-mail a las oficinas de Caracas, por parte de la demandante en su carácter de Gerente. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.

 Marcado con la letra “F”, consigna relación de pago y disfrute de vacaciones colectiva correspondientes al periodo 2005-2006, así como el pago de las Utilidades y el saldo de intereses sobre antigüedad acumulada junto con sus respectivos comprobantes de pago. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.

 Marcados con las letras “G”, “H” e “I”, consigna una serie de comunicaciones realizadas y suscritas por la demandante en representación de la empresa, dirigidas a distintos clientes notificándoles de la mudanza de las oficinas, presupuestos de insumos pasados a clientes y dirigidas a ENELVEN solicitando el retiro del servicio también elaboradas y suscritas por la demandante como representante de la empresa. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opuso las desconoció en su contenido, aunque reconoció haberlas suscrito. En tal sentido, es del criterio de esta jurisdicente otorgarle valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

 Marcado con la letra “J”, se acompaña liquidación correspondiente a cortes de final de año de trabajadores dependientes de la accionante. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no se encuentra suscrita ni emana de ella. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “K”, consigna relación de facturas y contratos de compras de la línea de teléfono que pertenece a la empresa desde el 26/01/1995, bajo el Nº de contrato TELCEL 322484, del número celular Nº 0414-3315964. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio

 Marcado con la letra “L” comunicado de la Casa Matriz de la empresa demandante, donde aparte de desearle a sus trabajadores una Feliz Navidad, informa las fechas entre las cuales le empresa permanecerá cerrada por disfrute de vacaciones colectivas. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no se encuentra suscrita ni emana de ella. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la demandante, a saber; Gerente de Ventas, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado la actora que las funciones por ella desempeñadas dentro de la empresa no se equiparan con las de un empleado de dirección, puesto que las funciones que verdaderamente desempeñaba eran de vendedora y cobradora. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que la demandante efectivamente desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por ella, es decir, era la actora quien contrataba al personal, representaba al patrono frente a los demás trabajadores y ante terceros, tomaba las decisiones en cuanto a los pagos del personal, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana LORENA RINCON, si bien era una trabajadora de dirección, evidentemente incursiona en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Labora.

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras se sumerge dentro del supuesto legal previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral y por ende dentro del supuesto contemplado en el artículo 42 ejusdem, resulta entonces improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

Por otra parte, es necesario, antes de entrar a determinar lo montos correspondientes a la asignación por vehículo, así como el uso del teléfono celular como parte del salario base, en tal sentido, la parte demandada negó dicha pretensión de forma absoluta, por lo tanto era carga del demandante probar tal concepto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), el cual señaló lo siguiente:

“No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: ‘Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
‘(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, y en base a lo explanado por la actora en su escrito libelar, resulta claro que la asignación que eventualmente recibía por vehículo, no constituía parte de su salario, en el entendido, que la misma actora manifiesta haber laborado en determinada oportunidad como vendedora y cobradora, por lo que el uso del vehículo era indispensable para el desempeño de sus funciones, o lo que es igual, es y debe entenderse como herramienta de trabajo, cuyo gasto operativo depende del patrono, y así ha quedado demostrado tanto de las documentales aportadas como de la declaración expresa de la demandante. Así pues, retomando la doctrina de nuestro máximo Tribunal, considera esta sentenciadora que la suma de dinero recibida mensualmente por la trabajadora, fue otorgada con el fin de compensarla por la utilización de su vehículo, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Así se decide.-

Dentro de este marco de argumentación legal y jurisprudencial, determina igualmente esta sentenciadora, que el uso del teléfono celular o móvil, tampoco constituye una asignación de carácter salarial, teniendo ya claro que por las funciones desempeñadas por la actora, el mismo constituía también una herramienta de trabajo. Por otra parte, no obstante tal asignación por ser de la misma naturaleza que la asignación por vehículo y por ende no poseer carácter salarial, la parte actora no logró demostrara que efectivamente se le acreditara la misma, por el contrario de las documentales aportadas por la parte demandada, se evidencia que la línea telefónica que poseía la demandante y cuya cuenta era cancelada por la empresa, pertenece a una cuenta corporativa cuyo titular es el ciudadano ROSSETTI BETONI VANNI DALMATO, y cuyo destino fue evidentemente mejorar y facilitar el buen desarrollo de la actividad comercial a la que se dedica la empresa demandada. En consecuencia, mal puede la actora pretender que dichas asignaciones sean tenidas como parte de su sueldo pues adolecen de la intención retributiva. Así se decide.-

En atención a lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por las partes los cual han sido reconocidos, el salario devengado por la actora en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta que la demandada devengaba un salario variable por lo cual el resultado obtenido por aplicación del referido artículo está efectuado en tomando como base el salario promedio, y en tal sentido se observa:


PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
09 / 2003
al
09 / 2004 45 Bs. 909.747,oo
Bs. 30.324,oo
Bs.32.178,oo
Bs. 1.448.010,oo
10 / 2004 al
09 / 2005 60 Bs.2.196.092,oo
Bs. 73.203,oo
Bs.77.879,oo
Bs. 4.672.740,oo
10 / 2005 al
09 / 2006 62 Bs.3.000.000,oo
Bs. 100.000,oo
Bs. 106.666,oo
Bs. 6.613.292,oo
TOTAL Bs. 12.734.042,oo
TOTAL Bs F. 12.734,oo

Según se desprende del cuadro que antecede, corresponden a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.734.042,oo), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.734,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, se ha dejado sentado que la ciudadana demandante no se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la misma se encuentra inmersa dentro de la categoría de trabajadores que la Ley a catalogado como (de dirección). Ahora bien, pretende la actora dichas indemnizaciones, alegando haber sido victima de un despido injustificado; así pues, la demandada en su contestación, manifestó como cierto que el despido ocurrió de manera justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base a lo explanado en la delimitación de la carga probatoria en el caso de marras, corresponde a la demandada probar tal situación, o cual no logró, puesto que de las actas se desprende únicamente como medio de prueba, una participación de despido, la cual auque valorada por este Tribunal, no constituye sino una mera formalidad que para nada determina fehacientemente que la trabajadora incurrió en alguna de las causales previstas en la norma in cometo. En consecuencia, la normativa aplicable en cuanto al preaviso correspondiente, se contrae a lo establecido en el literal c) del artículo 104 ejusdem, es decir; la cancelación de un mes de salario, por lo que, estando reconocido en actas el salario devengado por la demandante para el momento del despido, corresponde por concepto de preaviso la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo que equivale a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADO Y NO DISFRUTADO EN LOS AÑOS 2003, 2004 y 2005:

Reclama la actora la cantidad de Bs. 6.719.999,58 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Así las cosas, es necesario recalcar que por la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por este concepto, no obstante se evidencia de las documentales consignadas que las vacaciones reclamadas le fueron canceladas, lo cual constituye un hecho negativo mediante el cual la actora afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no disfrutó de los periodos vacacionales que reclama; en consecuencia, partiendo del supuesto legal contemplado en el primer aparte del artículo 226 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone al trabajador el deber de disfrutar efectivamente de sus vacaciones y no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

VACACIONES PERIODO 2005-2006:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15/09/2005 al 15/09/2006, le corresponde a la demandante la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Así se decide.-

BONO VACACIONAL PERIODO 2005-2006:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde a la demandante la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Así se decide.-

UTILIDADES NO PAGADAS PARA LOS AÑOS 2003, 2004, 2005 y 2006: Del escrito de contestación, se desprende que la demandada asume la carga de probar el pago liberatorio de los montos demandados por este concepto, cuando manifiesta nada adeudar a la actora por el mismo. Así pues, del estudio detallado del material probatorio aportado no se evidencia pago alguno acreditado a la demandante por concepto de Utilidades con lo que se concluye que la parte accionada no logro en forma alguna desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

 Año 2003: dado que la demandante inició su relación laboral en el mes de septiembre de 2003, le corresponde por este concepto la fracción equivalente al periodo laborado; es decir; 3.7 días a razón de Bs. 100.000,oo lo que arroja un total de (Bs. 370.000,oo). Así se decide.-

 Años 2004 y 2005: le corresponden la cantidad de 15 días por año, a razón de Bs. 100.000,oo lo que arroja un total de (Bs. 3.000.000,oo). Así se decide.-

 Año 2006: dado que la relación laboral terminó en el mes de septiembre de 2006, le corresponde por este concepto la fracción equivalente al periodo laborado; es decir; 11.2 días a razón de Bs. 100.000,oo lo que arroja un total de (Bs. 1.120.000,oo). Así se decide.-

Los montos arriba indicados por concepto de Utilidades totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.490.000,oo) lo que equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.490,oo). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.624.042,oo), lo que representa VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 22.624,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana LORENA RINCON URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4X4 ZULIA, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4X4 ZULIA, C.A. a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 22.624,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario