REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)
196º y 147º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000751
PARTE DEMANDANTE: BENITO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 3.931.422, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVI PEROZO, ANGEL MENDOZA y ANGEL SEGOVIA CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.402; 61.920 y 57.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOTAL FRENOS ZULIA, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de febrero de 2003, bajo el N° 72, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELENDEZ, LUISANA JAQUELINE ANGELO CHARRABE, ARELINDA ALVAREZ y ARLEN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.409, 28.957, 21.352, 100.462, 25.777 y 117.366, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TOTAL FRENOS, S.A., el día 01 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Vendedor. Pero que a partir del mes de octubre del mismo año, por decisión de los accionistas de la misma fue dividida por Estados o Regiones, y quedo trabajando para la que conformaron en la ciudad de Maracaibo denominada TOTAL FRENOS ZULIA, S.A.
- Que devengó como último salario mensual la cantidad de (Bs. 3.974.999,99), lo que equivale a un último salario diario de (Bs. 132.499,99), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y cumpliendo la labor de vender todos los productos que fabrica la empresa.
- Que la relación de trabajo con la demandada culmino por renuncia que presentara el día 10 de abril de 2006, dado que para el momento en el cual inició la relación de trabajo, ambas partes pactaron que el salario sería cancelado a través de una asignación fija mensual de Bs. 200.000,oo divididos en dos quincenas, la cual recibiría los 26 del mes en curso y los 10 del mes siguiente, que además recibiría una comisión del 5% de las ventas que hiciera mensualmente, que los días de descanso semanales, domingos, días feriados y domingos trabajados producto de la incidencia de las comisiones, le serían cancelados los días 10 del siguiente mes, que para visitar a los clientes y hacer las correspondientes ventas, debía utilizar su propio vehículo por lo que percibiría una asignación de dinero por vehículo, pero resulta que dichos conceptos eran cancelados con su propio dinero generado por comisiones, es decir, dividían las comisiones por ventas en cada mes y le cancelaban los conceptos antes señalados.
- Que dado lo anterior nunca recibió completamente la cantidad que debió haber recibidos exclusivamente por concepto de Comisiones, por lo que le adeudan una diferencia en el salario por las comisiones por ventas y por la asignación de vehículo, dado que en febrero de 2004 le dejaron de cancelar el mismo, y que a pesar de los diferentes reclamos efectuados para el reintegro del dichas diferencias, la respuesta de la empresa fue que luego se la cancelarían, lo que nunca ocurrió.
- Que a partir del mes de enero de 2006, fue que la empresa comenzó a cancelarle correctamente, pero siendo que la misma se negó a reconocerle los derechos calculados anteriormente, decidido renunciar a la prestación de sus servicios.
- Que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa se negaba a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero que luego de tanta insistencia de su parte le fue cancelado un adelanto en cuatro pagos y de la siguiente manera: el día 13/06/2006 le cancelaron (Bs.3.250.000,oo), el día 19/06/2006 le cancelaron (Bs.3.250.000,oo), el día 30-06-06 le cancelaron (Bs. 3.250.000,oo) y el día 07 de julio de 2006 le fue cancelada una llamada liquidación final de prestaciones de (Bs. 3.684.953,44), por lo cual acude ante esta jurisdicción a demandar el pago de las diferencias derivadas de las asignaciones nunca canceladas.
- De conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta las siguientes cantidades de dinero:
1.- En septiembre de 2002 reclama una diferencia de Bs. 214.367
2.- En octubre de 2002 reclama una diferencia de Bs. 292.387,03
3.- En noviembre de 2002 reclama una diferencia de Bs. 1.183.115,49.
4.- En diciembre de 2002 reclama una diferencia de Bs. 166.832,14
5.- En enero de 2003 reclama una diferencia de Bs. 316.827,43
6.- En febrero de 2003 reclama una diferencia de Bs. 318.652,79
7.- En marzo de 2003 reclama una diferencia de Bs. 2.423.524,51
8.- En abril de 2003 reclama una diferencia de Bs. 2.223.742,74
9.- En mayo de 2003 reclama una diferencia de Bs. 3.306.642,45
10.- En junio de 2003 reclama una diferencia de Bs. 1.174.135,45
11.- En julio de 2003 reclama una diferencia de Bs. 2.449.341,94
12.- En agosto de 2003 reclama una diferencia de Bs. 1.264.799,22
13.- En septiembre de 2003 reclama una diferencia de Bs. 912.139,78
14.- En octubre de 2003 reclama una diferencia de Bs. 892.675,53
15.- En noviembre de 2003 reclama una diferencia de Bs. 765.165,03
16.- En diciembre de 2003 reclama una diferencia de Bs. 870.014,89
17.- En enero de 2004 reclama una diferencia de Bs. 491.041,18
18.- En febrero de 2004 reclama una diferencia de Bs. 163.863,58
19.- En abril de 2004 reclama una diferencia de Bs. 380.539,58
20.- En mayo de 2004 reclama una diferencia de Bs. 291.962,92
21.- En junio de 2004 reclama una diferencia de Bs. 426.428,40
22.- En julio de 2004 reclama una diferencia de Bs. 361.533,96
23.- En agosto de 2004 reclama una diferencia de Bs. 65.489,70
24.- En septiembre de 2004 reclama una diferencia de Bs. 330.482,76
25.- En octubre de 2004 reclama una diferencia de Bs. 206.704,81
26.- En noviembre de 2004 reclama una diferencia de Bs. 225.789,90
27.- En diciembre de 2004 reclama una diferencia de Bs. 252.900,53,
La sumatoria de todas estas cantidades arrojan un total de (Bs. 22.964.818,42) los cuales demanda por concepto de diferencia en el salario por comisión de ventas.
- Que siendo que el pago correspondiente a la asignación por vehículo le fue suspendido desde el mes de febrero de 2004, reclama la cantidad de Bs. 270.004,62, a razón de 27 meses en los cuales dejo de percibir dicho concepto, estimando su reclamación en (Bs. 7.290.124,74).
- Reclama las comisiones por venta correspondientes al mes de junio de 2006, alegando nunca haberlas recibido, por lo que estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.274.897,17).
- Reclama la diferencia del pago recibido por utilidades correspondientes al año de 2003, en tal sentido los salarios devengado en todo el año alcanzaron la cantidad de Bs. 42.056.587,70, por lo que le correspondería por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.728.352,91, pero alega el actor solo haber recibido la cantidad de Bs. 1.001.751,60, resultando una diferencia a su favor de Bs. 726.601,31.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.084.166,10, así mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 2.124.043,28 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006 y la cantidad de Bs. 113.707,38, por concepto de Utilidades fraccionadas.
- Que todas las cantidades antes indicadas arrojan un total de (Bs. 62.033.187,92), de los cuales se debe deducir la cantidad de (Bs. 17.437.796,14) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, por lo que en definitiva reclama una diferencia de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.595.390,88
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que el actor comenzara a trabajar para la demandada en fecha 01 de julio de 2002 y que a partir del mes de octubre del mismo año, por decisión de los accionistas de la misma fue dividida por Estados o Regiones.
• Niega, rechaza y contradice que devengara como último salario mensual la cantidad de (Bs. 3.974.999,99), lo que equivale a un último salario diario de (Bs. 132.499,99).
• Niega, rechaza y contradice que cumpliera un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., vendiendo todos los productos que fabrica la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que para el momento en el cual inició la relación de trabajo, ambas partes pactaron que el salario sería cancelado a través de una asignación fija mensual de Bs. 200.000,oo divididos en dos quincenas, la cual recibiría los 26 del mes en curso y los 10 del mes siguiente, que además recibiría una comisión del 5% de las ventas que hiciera mensualmente, que los días de descanso semanales, domingos, días feriados y domingos trabajados producto de la incidencia de las comisiones, le serían cancelados los días 10 del siguiente mes y que para visitar a los clientes y hacer las correspondientes ventas, debía utilizar su propio vehículo por lo que percibiría una asignación de dinero por vehículo.
• Niega, rechaza y contradice que dado lo anterior nunca recibiera completamente la cantidad que debió haber recibido exclusivamente por concepto de Comisiones y por ende niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor una diferencia en el salario por las comisiones por ventas y por la asignación de vehículo.
• Niega, rechaza y contradice que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa se negara a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en septiembre de 2002 una diferencia de Bs. 214.367
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en octubre de 2002 una diferencia de Bs. 292.387,03
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en noviembre de 2002 una diferencia de Bs. 1.183.115,49.
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en diciembre de 2002 una diferencia de Bs. 166.832,14
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en enero de 2003 una diferencia de Bs. 316.827,43
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en febrero de 2003 una diferencia de Bs. 318.652,79
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en marzo de 2003 una diferencia de Bs. 2.423.524,51
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en abril de 2003 una diferencia de Bs. 2.223.742,74
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en mayo de 2003 una diferencia de Bs. 3.306.642,45
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en junio de 2003 una diferencia de Bs. 1.174.135,45
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en julio de 2003 una diferencia de Bs. 2.449.341,94
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en agosto de 2003 una diferencia de Bs. 1.264.799,22
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en septiembre de 2003 una diferencia de Bs. 912.139,78
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en octubre de 2003 una diferencia de Bs. 892.675,53
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en noviembre de 2003 una diferencia de Bs. 765.165,03
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en diciembre de 2003 una diferencia de Bs. 870.014,89
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en enero de 2004 una diferencia de Bs. 491.041,18
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en febrero de 2004 una diferencia de Bs. 163.863,58
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en abril de 2004 una diferencia de Bs. 380.539,58
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en mayo de 2004 una diferencia de Bs. 291.962,92
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en junio de 2004 una diferencia de Bs. 426.428,40
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en julio de 2004 una diferencia de Bs. 361.533,96
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en agosto de 2004 una diferencia de Bs. 65.489,70
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en septiembre de 2004 una diferencia de Bs. 330.482,76
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en octubre de 2004 una diferencia de Bs. 206.704,81
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en noviembre de 2004 una diferencia de Bs. 225.789,90
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículo 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta en diciembre de 2004 una diferencia de Bs. 252.900,53,
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de diferencia en el salario percibido por comisiones de venta se le adeude al actor un total de (Bs. 22.964.818,42).
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor monto alguno por concepto de asignación de vehículo.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor la cantidad de (Bs. 1.274.897,17), por concepto de comisiones por venta correspondientes al mes de junio de 2006, por cuanto las mismas no fueron generadas.
• Niega, rechaza y contradice que se adeude al actor una diferencia del pago recibido por utilidades correspondientes al año de 2003, así mismo, niega que los salarios devengados en todo el año alcanzaron la cantidad de Bs. 42.056.587,70, y que le correspondería por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.728.352,91 dado que desconoce la procedencia de tales cantidades así como la existencia de alguna diferencia a favor del actor de Bs. 726.601,31.
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.084.166,10.
• Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 ejusdem, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.124.043,28 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006 y la cantidad de Bs. 113.707,38, por concepto de Utilidades fraccionadas.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante todas las cantidades antes indicadas que arrojan un total de (Bs. 62.033.187,92) y que se le deba deducir la cantidad de (Bs. 17.437.796,14) la cual recibió por concepto de prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice se le adeude al actor una diferencia en sus prestaciones sociales de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.595.390,88).
• Alega la demandada como contestación al fondo que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de abril de 2003, desempeñando el cargo de vendedor, devengando un salario variable con un salario garantizado mensual sujeto a incrementos por el porcentaje de ventas que recibía bajo la figura de comisión, hasta el 10 de abril de 2006, fecha en la cual termina la relación laboral por renuncia del actor.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de la relación laboral y si existe o no alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas al demandante. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que con respecto a las diferencias reclamadas por comisiones sobre ventas referentes a domingos y días feriados en los cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte demandada contradijo la fecha de inicio de la prestación de servicios alegada por el demandante, quedando controvertido dicho punto, dada las afirmaciones de hecho nuevas alegadas en su escrito de contestación y en las cuales configura su defensa; en consecuencia, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, queda de la demandada demostrar la fecha cierta de inicio del vinculo laboral. Así se decide.-
En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra (a), finiquito de pago de Prestaciones Sociales canceladas al actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
Marcados con las letras (a, b, c, d) copias de comprobantes de emisión de cheques, librados a favor del actor por concepto de sus Prestaciones Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
En once (11) folios útiles, marcados con las letras (f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, s), copia de los comprobantes de las ventas realizadas por el actor en el mes de junio de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
Consigna numerados desde el 01 hasta el 224, copia de comprobantes de recibos de pago por las ventas mensuales realizadas por el actor. En relación a este medio de prueba, quien sentencia observa que fueron impugnadas por carecer de firma de las partes, las documentales que rielan a los folios 41, 89, 94, 97, 108, 110,130, 134, 136, 137, 150, 153, 157, 158, 170, 176, 180, 186, 187, 196, 203, 209, 214, 215, 216, 217, 218, 222, 249, 250, 251, 252, 264, 265, 267, 268, 269, 272, 273, 274, 276, 279, 281, 283, 285, 286, 287, 289, 290 y 291. En consecuencia, considera esta operadora de justicia desechar del proceso tales documentales, sin menoscabo de aquellas que no fueron objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en aplicación de los principios de la sana crítica y unidad de la prueba. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Al efecto, en fecha 17 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2419; sin embargo, para el momento de momento de la celebración de audiencia de juicio en el presente asunto, no se evidenció en actas resultas del mismo, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÖN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo dicho acto, la parte promovente no compareció al llamado efectuado por el Alguacil, declarándose desistida la prueba, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Constante de trescientos ocho (308) folios útiles, consigna relación de pagos efectuados al demandante por comisiones recibidas, salarios devengados, anticipos de comisiones, depósitos realizados en su cuenta mediante wauchers bancarios, comprobantes de egreso y original de su liquidación de Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del retiro del actor (10-04-2003) todos debidamente firmados por el actor. En relación a estas documentales la parte contra quien se opusieron las reconoció, al manifestar el actor no recordar la fecha exacta de emisión de los cheques o pagos, pero que efectivamente los recibió razón por la cual, son plenamente valoradas por este Tribunal.
Consignó relación de remuneraciones y retenciones anuales AR-C constante de dos (02) folios útiles debidamente firmados por el demandante. En relación a estas documentales la parte contra quien se opusieron las reconoció, razón por la cual son plenamente valoradas por este Tribunal.
PRUEBA DE INFORMES:
o Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe a este Tribunal la relación detallada de las transferencias efectuadas desde los meses de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, a la cuenta Nº 3906639, de la cual el titular es el ciudadano demandante. Así mismo, que informase sobre la relación de pagos mediante los cheques emitidos por la empresa demandada, girados contra la cuenta corriente Nº 3920402, a la orden del demandante desde el 01 de abril de 2003 hasta el 10 de abril de 2006. Al efecto en fecha 17 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2421 sin que hasta la fecha de la celebración de la audiencia en el presente asunto, se verificara en autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
o Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia en sus archivos de la forma 14-02, correspondiente al registro de asegurado del ciudadano actor, así como la participación de retiro. Al efecto en fecha 17 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2420 sin que hasta la fecha de la celebración de la audiencia en el presente asunto, se verificara en autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
o Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre acerca de la existencia en sus archivos de las declaraciones de Impuesto Sobre la renta del ciudadano demandante durante los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la relación de retenciones de la empresa demandada hiciera al actor. Al efecto en fecha 17 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2419 sin que hasta la fecha de la celebración de la audiencia en el presente asunto, se verificara en autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Al efecto, sien do el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo dicho acto y constituido en la sede la demandada, fue notificada la ciudadana NAYITZIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.894.755, identificándose con su cédula de identidad laminada, y quien manifestó ser Administradora de la empresa, a la cual se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su particular II, a lo cual manifestó que en relación a los pagos de los vendedores se realizan de la siguiente manera, los días 25 de cada mes se cancela un anticipo de comisión, sobre la cobranza generada del periodo del 01 al 15 de cada mes, y los días 10 del mes siguiente se cancela toda la comisión generada del mes completo anterior; y se le procede a liquidar el 100% de las comisiones, deduciéndole lo cancelado los días 25 del mes anterior; asimismo procedió a mostrar al Tribunal un Archivador de color Gris, identificado “T F ZULIA, NOMINA VENTAS ABRIL 2003 AL 25-06-2005”; y un segundo archivador color Gris, identificado “T F ZULIA, NOMINAS VENTAS 10-07-05 al 10-07-06, en la cual reposan los listados de las nominas de los trabajadores del área de venta, a lo cual el Tribunal requirió a la notificada fotocopiar las nominas que reposan en las referidas carpetas desde el periodo de abril del año 2003 hasta abril del año 2006. En ese sentido, dicho medio de prueba es plenamente valorado por este Tribunal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en al audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera exclusiva lo correspondiente al pago de sus comisiones; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 01 de julio de 2002, se encuentra errada y alegar como hecho nuevo que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01 de abril de 2003.
Así las cosas, tal y como fue establecido por este Tribunal al momento de delimitar la carga probatoria, las reclamaciones efectuadas del actor tienen un carácter excedente a las legales, por lo que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’, le correspondía al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo. Ahora bien, se observa que la parte demandada, trajo a las actas la planilla de liquidación la cual riela en al folio doscientos noventa y nueve (299), valorada por este Tribunal y del cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, además promovió y fue evacuada en su oportunidad una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, donde este tribunal pudo verificar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde al 01 de abril de 2003, así como la relación de pagos efectuados al demandante y la forma en la cual se llevaban a cabo los mismos. En efecto, al adminicular tales medios de prueba con los promovidos por la parte demandante, observa esta sentenciadora que las mismas se corresponden, por lo que no logró la parte demandante a través de sus probanzas demostrar que existió ninguna irregularidad en los pagos efectuados al demandante durante el periodo mencionado, por el contrario manifestó expresamente en la audiencia haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y haber cobrado los cheques y pagos que se reflejan en las documentales consignadas, pero que ese no era el objeto de su pretensión, por lo tanto no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia, se declara Improcedente las reclamaciones efectuadas en relación a las diferencias en el pago de las comisiones, así como el reclamo de las comisiones por ventas correspondientes al mes de junio de 2006, las utilidades no pagadas correspondientes al año 2003 y los beneficios establecidos en los artículos 108, 223 y 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones Fraccionadas del periodo 2005-2006 y las Utilidades Fraccionadas del año 2006. Así queda decidido.
Por otra parte, reclama igualmente el actor la asignación por vehículo dejada de percibir desde el mes de febrero de 2004 hasta la fecha de fenecimiento del vínculo laboral. Al efecto, considera pertinente quien sentencia hacer mención al criterio acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Partiendo de la tal concepción, y analizando las situaciones de hecho dilucidadas del análisis exhaustivo efectuado a las actas, queda claro que la asignación por vehículo en el caso de marras, no posee la naturaleza salarial y no es ello, lo que pretende el actor que le sea atribuido, pues bien, el mismo desempeñaba funciones de vendedor, y tal como lo manifestó en su escrito libelar, le era imprescindible para el desarrollo de su trabajo el uso del vehículo, por lo cual necesariamente debía tener el mismo en perfectas condiciones para el normal desempeño de sus funciones, las cuales indudablemente iban en beneficio de la empresa. Al efecto, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...’.
Partiendo de los criterios jurisprudenciales que anteceden y en adecuación al caso bajo estudio, se percata esta sentenciadora del examen en detalle de las relaciones de pago proporcionadas por la parte demandada en el desarrollo de la inspección judicial celebrada, (en aplicación de uno de los principios orientadores del sistema valorativo en materia de prueba como lo es la comunidad de la prueba), que efectivamente al inicio de la relación laboral, le era cancelado al trabajador una asignación por vehículo, con lo cual la empresa honraba su obligación de cargar con los riesgos y costos de producción, no desplazando hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, siendo esta una indemnización necesaria producto del elemento ajenidad presente en la relación de trabajo. Sin embargo, resulta cierto que la ultima vez en al cual el demandante percibió tal asignación fue en los pagos realizados para el periodo del 26-01-2004 al 10-02-2004, y así se evidencia de la documental que riela al folio seiscientos ochenta y nueve (689).
Desde la ultima fecha mencionada, es decir, desde el 10-02-2004, la demandada endosó en el patrimonio del actor la obligación de mantener en buen estado el vehículo utilizado para el desempeño de sus funciones, las cuales por demás se orientaban principalmente a producir beneficios para la empresa, dado que, tal y como quedo demostrado y reconocido por las partes, la relación laboral feneció en el año 2006, y siendo que en los mencionados listados de nominas o relaciones de pago no se evidencia que se haya efectuado pago alguno al demandante por este concepto desde el 10-02-2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, queda claro que la empresa debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, desgaste este, que se representa en el uso dado al vehículo para la promoción y venta de los productos de la empresa y que en todo caso, se infiere fueron soslayados durante el periodo antes indicado por el trabajador.
En consecuencia, se declara procedente la reclamación efectuada por el actor en tanto, le deben ser restituidos los pagos no efectuados por concepto de asignación de vehículo, observando quien sentencia que del folio mencionado ut supra, se evidencia que el último monto percibido por esta asignación fue de (Bs. 270.004,62). En tal sentido, siendo que desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 10 de abril de 2006 transcurrieron veintiséis (26) meses, a razón de (Bs. 270.004,62) le corresponde al demandante la cantidad de SIETE MILLONES VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.020.120,10), lo que equivale a SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.020,12). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano BENITO HIDALGO, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS ZULIA, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS ZULIA, C.A. a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.020,10). por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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