REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001320

PARTE DEMANDANTE: LILIBETH COROMOTO GARCÍA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.432.464, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIDA ZULETA NERY, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 25.786.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 2000, bajo el N°. 51, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVIN RDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO, WILMER PORTILLO RANGEL y MARIA BETSABE RINCON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878, 50.226 y 95.819, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, LILIBET COROMOTO GARCIA ARAQUE, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


- Que en fecha 26 de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cardo de Jefe de Administración, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 2.350.000,00), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 78.333,33) y un salario Integral de (Bs. 95.740,74).

- Que dentro de las funciones que desempeñaba como Jefe de administración, se encontraba la ejecución de diversas actividades referentes a la contabilidad de la empresa como: elaboración y registro de facturas, elaboración de relaciones de gastos, análisis de los estados financieros los cuales eran generados por computadora, etc.

- Que mientras duró la relación laboral nunca estuvo a su cargo la elaboración de las liquidaciones del personal o labor alguna relacionada con la contratación o despido de los mismos, por cuanto dichas funciones así como las relativas a la elaboración de los ejercicios económicos una vez finalizado el año, estaban a cargo de la Sociedad mercantil IMPROCA, la cual a través del ciudadano PAOLO CEDEÑO, se encargaba de girar las instrucciones que luego tenía que ejecutar en la empresa.

- Que en fecha 15 de enero de 2007, fue despedida injustificadamente, por lo que en fecha 18 de enero de 2007, introdujo una Solicitud de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la cual llegó a su fin sin lograr la conciliación de las partes, por lo que agotada la vía administrativa acciona en sede jurisdiccional reclamando los conceptos que se discriminan a continuación:

- De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.297.330,65) mas DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 2.419.028,21) por concepto de Intereses generados, vencidos y no pagados.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, pretende la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 744.166,63).

- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, pretende la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 427.699,98).

- Por concepto de Utilidades, pretende la cantidad de un (01) día de salario a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 391.666,67).

- Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2003 - 2004, pretende la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.428.333,33).

- Por concepto de Bonos Vacacionales Anuales Vencidos correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2003 - 2004, pretende la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.174.999,95).

- De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.361.111,11), por concepto de Indemnización por Despido.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.744.444,44), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

- Que todas las cantidades antes indicadas arrojan como total estimado de su pretensión la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.988.780,98).


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:

• Admite como cierto que la demandante empezó a prestar sus servicios para la empresa el día 26 de junio de 2002, desempeñando el cargo de Jefe de administración y laborando una jornada de ocho horas diarias conforme a la legislación laboral.

• Admite que devengó como último salario mensual la cantidad de (Bs. 2.350.000,00), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 78.333,33) pero niega, rechaza y contradice que devengara un salario Integral de (Bs. 95.740,74), ya que su salario integral correspondiente con inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades era de (Bs. 93.564,81).

• Que si bien la demandante alega en su escrito que dentro de las funciones que desempeñaba como Jefe de administración, se encontraba la ejecución de diversas actividades referentes a la contabilidad de la empresa como: elaboración y registro de facturas, elaboración de relaciones de gastos, análisis de los estados financieros los cuales eran generados por computadora, queda claramente demostrado que era una trabajadora de confianza o dirección y por lo tanto de libre remoción.

• Niega rechaza y contradice que mientras duró la relación laboral la demandante nunca estuvo a cargo de la elaboración de las liquidaciones al personal o labor alguna relacionada con la contratación o despido de los mismos, así mismo; niega, rechaza y contradice que dichas funciones así como las relativas a la elaboración de los ejercicios económicos una vez finalizado el año, estaban a cargo de la Sociedad Mercantil IMPROCA, y que a través del ciudadano PAOLO CEDEÑO, se le giraban las instrucciones que luego tenía que ejecutar en la empresa.

• Admite como cierto, que la demandante interpusiera un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, y que no se haya logrado la conciliación entre las partes agotando así la vía administrativa.

• Admite como cierto que la relación haya concluido por despido en fecha 15 de enero de 2007 por lo que igualmente admite que la relación laboral perduró por un lapso de 4 años, 7 meses, 18 días y que la demandada tenga derecho a reclamar los beneficios establecidos en los artículos 108, 174, 223, 225 y 229 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación laboral. Sin embargo, niega rechaza y contradice que la demandada tenga derecho a demandar las indemnizaciones establecida en el artículo 125 ejusdem, ya que la misma no esta amparada por la estabilidad laboral consagrada en la norma in comento.

• Niega rechaza y contradice, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.297.330,65), toda vez que el cálculo efectuado se encuentra errado y lo ciertamente adeudado por dicho concepto es la cantidad de QUINCE MILLONES, NOVECIENTOS ONCE MIL, OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.911.083,00).

• Niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 2.419.028,21) por concepto de Intereses generados, vencidos y no pagados, por cuanto el monto tomado como base de cálculo se encuentra errado.

• Admite que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, se le adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 744.166,63).

• Admite que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 427.699,98).

• Niega rechaza y contradice que por concepto de Utilidades, se le adeude la cantidad de un (01) día de salario a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 391.666,67), por cuanto, la empresa siempre cancelo este concepto en su oportunidad y para el año 2007, el tiempo laborado no generó utilidad alguna, aunado al hecho de que un día de salario de la demandante equivalía a Bs. 78.333,33 y no Bs. 391.666,67.

• Niega rechaza y contradice que durante los dos primero periodos la demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, así pues niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2003 - 2004, se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.428.333,33).

• Niega rechaza y contradice que por concepto de Bonos Vacacionales Anuales Vencidos correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2003 - 2004, se le adeude la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.174.999,95).

• Niega rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.361.111,11), por concepto de Indemnización por Despido, dado que la demandante no se encuentra amparada por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 ejusdem.

• Niega rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.744.444,44), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, dado que la demandante no se encuentra amparada por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 ejusdem.

• Niega rechaza y contradice que la ciudadana LILIBETH GARCÍA, tenga derecho a reclamar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.988.780,98), por los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si la demandante se enmarca o no dentro de las características de una trabajadora de confianza o de dirección y por ende si le son procedentes los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda relativa a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral y el pago de lo relativo a las Vacaciones y Bono Vacacional para lo dos primeros periodos de duración del vinculo laboral; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que la actora debe demostrar que trabajó efectivamente el periodo vacacional pretendido y la demandada los salarios efectivamente devengados por la trabajadora a los fines del cálculo correspondiente de los conceptos reclamados, dado que ninguno de ellos excede de los legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

 Consignó en ciento dos (102) folios útiles signados con los alfanuméricos del “A1” al “A102”, recibos de pago de la ciudadana demandante. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal.-

 Consignó en dos (02) folios útiles marcados como “B1” y “B2”, originales de recibos de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2004 – 2005. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal.-

 Consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, copias simples de la Solicitud de Reclamo presentada por la demandante en contra de la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A., signada con el N° 059-2007-03-00222. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal.-

 Consignó marcado con la letra “D”, constancia expedida por la Dra. AURA RINCON, en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual se autoriza a la demandante para que efectúe lo tramites relacionados con el Instituto nacional de cooperación Educativa (INCE). Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OLGA SOTO, NELSY YEPES y JESUS CORDERO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se instara a la parte demandada a exhibir los originales de la documental signada con la letra “D”. Al efecto, observa esta sentenciadora que los mismos fueron plenamente reconocidos por la parte demandada y por ende valorada a plenitud por este Tribunal, razón por la cual, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIE EUGENIA BARBOZA, MELY PÉREZ, RAQUEL OSPINO, LUIS BARRIOS, SANDRO PAREDES y ORLANDO BELLO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:


 Consignó en dos (02) folios útiles, Hoja de Vacaciones con su respectivo comprobante de egreso, correspondiente al periodo 2002 – 2003, debidamente firmado por la demandante. Al efecto la parte contra quien se opusieron reconoció las mismas, razón por la cual son plenamente valoradas por este Tribunal.-

 Constante de cuatrocientos setenta y seis (476) folios útiles, comprobantes de egreso de caja chica, donde se evidencia que la actora era la encargada de la administración y custodia de la misma. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opusieron impugnó las que corren insertas a los folios 171, 172, 184, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 240, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 298, 299, 300, 301, 304, 030, 307, 309, 310, 317, 318, 319, 324, 325, 326, 329, 332, 333, 335, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 358, 359, 360, 361, 366, 367, 368, 389, 412, 414, 415, 427, 432, 445, 447, 448, 452, 453, 460, 461, 533, 650 y 651; en ese sentido, quedan desechadas del proceso las mismas, siendo únicamente objeto de valoración por este Tribunal, aquellas que no fueron objeto de ataque. Así se decide.-

 Constante de seis (06) folios útiles, consigna anticipos de Prestaciones Sociales que recibió en su oportunidad la ciudadana actora. En relación a estas documentales, la parte demandante reconoció haber recibidos dichos anticipos aunque desconoció las documentales relativas a los soportes de pago de los mismos, en consecuencia, las mismas son plenamente valoradas por este Tribunal.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó de este despacho se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Así pues, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la mencionada Inspección, ante el llamado que hiciera el alguacil se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaró desistida la misma, quedando desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama la ciudadana LILIBET COROMOTO GARCIA ARAQUE, esto basado en principio al reconocimiento expreso de la demandada en su contestación, de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 26 de junio de 2002 hasta el 15 de enero de 2007 , que dicha relación culminó por despido y que hasta la fecha no le han sido cancelados a la actora los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la demandante, a saber; Jefe de Administración, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado la actora que las funciones por ella desempeñadas dentro de la empresa no se equiparan con las de un empleado de dirección. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que la demandante no desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por el ciudadano que fungía como GERENTE DE PLANTA, es decir, era este quien contrataba al personal, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones incluso en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba la actora, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana LILIBET GARCÍA, si bien era una trabajadora de dirección, si entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Así pues, vale aclarar que estamos frente a dos categorías totalmente distintas de trabajadores, las cuales al entender de esta operadora de justicia no se pueden confundir con el fin de evadir las obligaciones que surgen ante un eventual despido injustificado.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse cono trabajadores de dirección:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras la actora se sumerge es, dentro del supuesto legal previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y no dentro del supuesto contemplado en el artículo 42 ejusdem, resulta procedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

En atención a lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, el salario devengado por la actora en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
26/09/2002 al 31/12/2002 15 Bs. 450.000,oo
Bs. 15.000,oo
Bs.17.791,oo
Bs. 266.865,oo
01/01/2003 al 30/06/2003 30 Bs.500.000,oo
Bs. 16.666,oo
Bs.19.813,oo
Bs. 594.390,oo
01/07/2003 al
31/05/2004 55 Bs.750.000,oo
Bs. 25.000,oo
Bs. 21.387,oo
Bs. 1.176.285,oo
01/06/2004 al 31/01/2005 40 Bs.825.000,oo
Bs. 27.500,oo
Bs. 32.770,oo
Bs. 1.311.080,oo
01/02/2005 al 31/05/2006 15 Bs.1.500.000,oo
Bs. 50.000,oo
Bs. 59.583,oo
Bs. 893.745,oo
01/06/2005
al
31/01/2006 35 Bs.1.900.000,oo
Bs. 63.333,33
Bs. 75.638,33
Bs. 2.647.341,oo
01/02/2006 al 15/02/2007 60 Bs.2.350.000.oo
Bs. 78.333,33
Bs. 93.563,oo
Bs. 5.613.780,oo
TOTAL Bs. 12.503.486,oo
TOTAL Bs F. 12.503,49

Del mismo modo se determina la Antigüedad adicional tomando como base de cálculo el salario devengado por la actora para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral, dicho cálculo se efectúa la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
26/06/2002 al 26/06/2003 2 Bs.500.000,oo
Bs. 16.666,oo
Bs.19.813,oo
Bs. 39.626,oo
27/06/2003 al 26/06/2004 2 Bs.825.000,oo
Bs. 27.500,oo
Bs. 32.770,oo
Bs. 65.540,oo
27/07/2004 al
26/06/2005 2 Bs.1.900.000,oo
Bs. 63.333,33
Bs. 75.638,33
Bs. 151.276,oo
27/06/2005 al 26/06/2006 2 Bs.2.350.000.oo
Bs. 78.333,33
Bs. 93.563,oo
Bs. 187.126,oo
27/06/2006 al 15/01/2007 2 Bs.2.350.000.oo
Bs. 78.333,33
Bs. 93.563,oo
Bs. 187.126,oo
TOTAL: Bs. 631.124,oo
TOTAL: Bs.F 631,12
Así pues, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de antigüedad y antigüedad adicional totaliza la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DÍEZ BOLIVARES (Bs. 13.134.610,oo) lo que equivales a TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.134,61).

Ahora bien, de este último monto, le fueron efectuados a la actora una serie de adelantos los cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante y se evidencian de las documentales aportadas por la parte demandada que rielan a los folios ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y nueve (169) y cientos setenta (170), los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), de tal manera que sustrayendo al monto correspondiente por concepto de antigüedad la cantidad de dinero indicada ut supra, arroja un total adeudado por este concepto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 9.534.610,oo), lo que equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 9.534,61). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADO Y NO DISFRUTADO EN LOS PERIODOS 2002-2003 y 2003-2004:

Reclama la actora la cantidad de Bs. 2.428.333,33 por concepto de vacaciones vencidas, canceladas pero no disfrutadas. Así las cosas, es necesario recalcar que por la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por este concepto, no obstante la parte demandante asevera que si bien efectivamente le fueron canceladas, la misma no las disfrutó, lo cual constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no disfrutó de los periodos vacacionales 2002-2003 y 2003-2004, por el contrario de las documentales aportadas que rielan insertas a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y seis (166), se evidencia que efectivamente la ciudadana demandante recibió lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional, y disfruto de las mismas, partiendo del supuesto legal contemplado en el primer aparte del artículo 226 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone al trabajador el deber de disfrutar efectivamente de sus vacaciones, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, le corresponde a la demandante la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 744.166,63). como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, le corresponde a la demandante la cantidad CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 427.699,98). como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de Utilidades, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 391.666,67). Al efecto, considera esta operadora de justicia improcedente en derecho tal pretensión, en tanto, resulta evidente que si la demandada no reclama lo correspondiente al concepto de Utilidades para los años anteriores, se entiende que efectivamente fueron pagados en su oportunidad, por lo que solo reclama la fracción equivalente causada durante el año 2007.

Así pues resulta necesario analizar en sentido estricto lo contenido en la norma sustantiva laboral cuando en el parágrafo primero de su artículo 174 cuando establece:

Omissis “. Cuando el trabajador hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Ha quedado demostrado en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral feneció en fecha 15 de enero de 2007, quiere decir, que la demandada no laboró el mes completo, por lo cual no generó en su haber acumulación alguna por concepto de utilidades, en ese sentido por aplicación taxativa de la norma in comento, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 120 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 93.563,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.227.599,60). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 93.563,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.613.699,80). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 27.547.776,01), lo que representa VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 27.547,77). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada la ciudadana LILIBET COROMOTO GARCIA ARAQUE, en contra de la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A. a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 27.547,77) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario