REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2007-000088

PARTES DEMANDANTES: CIRA E. MONASTERIO SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.722.373, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE,. ADRIANA URDANETA, ELIZABETH FUENTES BRACHO, GUIDO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S; instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme costa de Ley publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1.096. Extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILVA SANGUINO y JOEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.467 y 31.244, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA

Inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana CIRA E. MONASTERIO SOTO, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 18 de julio de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día nueve (9) de agosto de 2007; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda no se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinte (20) de noviembre de 2007, siendo que por solicitud expresa de las partes, se acordó mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles, fijándose como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria el día 31 de enero de 2008

Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se llevó a efecto la misma contando con la comparecencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Así pues, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia a los fines de dar lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto, se dejo constancia que concurrió a dicho acto únicamente la representación Judicial de la parte demandada, abogados ILVA SANGUINO y JOEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.467 y 31.244, respectivamente y dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana CIRA MONASTERIO SOTO, parte demandante en el presente procedimiento, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.


El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por Calificación de Despido, intentó la ciudadana CIRA MONASTERIO SOTO en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008)


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario