REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2007-000883

PARTE DEMANDANTE: ERICK ENRIQUE BRACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.766.696, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA Y MIGUEL LEONARDO SUAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.809, 72.728 Y 105.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULIA TOWIN AND BARGE C.OC.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia 17ª Circunscripción Judicial con fecha 23 de septiembre de 1957 bajo el Nº 145 libro 43 tomo 1º paginas de la 544 a la 550, siendo su ultima modificación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de Mayo de 1994, quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 1994 bajo el Nº 32 Tomo 17-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MACHIN CACERES, AMIRA MEZHER MEZHER Y RICARDO BARONI UZCATEGUI abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.872, 49.220 Y6.787, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha 26 de Abril de 2007, el ciudadano ERICK ENRIQUE BRACHO RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWIN AND BARGE C.OC.A. ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 20 de Junio de 2007, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de junio de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 17 de julio de 2007; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo esta prolongada en varias oportunidades sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 6 de Noviembre de 2007; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo en fecha 26 de noviembre de 2007 y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 23 de enero de 2008.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:


fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 20 de Abril de 2002, para la Sociedad Mercantil ZULIA TOWIN AND BARGE C.o. C.A. antes descrita, donde se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, laborando en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 pm. y de 12.30 p.m. a 4:00 pm.; de lunes a jueves y de 12:00 m a 3:00 p.m. los días viernes devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 25.538,92.

 Que en fecha 26 de enero de 2006 después de 3 años 8 meses y 26 días al servicio de la patronal la ciudadana INDIRA MARQUEZ en su carácter de representante de Recursos Humanos y quien figuraba como su jefe inmediata al terminar su jornada ordinaria le manifestó que estaba despedido de sus funciones habituales de trabajo y que no fuera mas a trabajar, todo ello lo manifestó de viva voz sin que manifestará justificación jurídica alguna.

 Que pasaron más de 3 meses y en fecha 27 de Abril de 2006 fue llamado para cancelarle sus Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo donde mayor es su sorpresa que en la planilla de liquidación aparece como causal la terminación del contrato de trabajo cuando en el tiempo que laboro con la Empresa nunca firmó contrato alguno.

 Que por necesidad se vio obligado a recibir el pago a sabiendas que estaba incompleto por lo que la patronal demandada se ha negado a efectuar el pago por diferencia de Prestaciones Sociales., constituyendo la misma solo un pago parcial del total adeudado y que se le continua adeudando una diferencia producto de las indemnizaciones de Ley.

 Que en razón de lo antes expuestos, la demandada le adeuda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.064.560,oo).

 Que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso se le adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.532.280,oo).

 De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Literal “C” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.096.650,oo)

 En definitiva el actor estima su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.693.490,oo).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que desde el día 20 de Abril de 2002 el actor comenzara a prestar servicios personales directos e interrumpidos bajo relación de dependencia a la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice, que el día 26 de enero de 2006 la ciudadana INDIRA MARQUEZ en su carácter de representante del departamento de Recursos Humanos de la empresa, y quien figura a su vez como jefa de personal, despidiera al demandante una vez terminada la jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana INDIRA MARQUEZ le manifestó a viva voz que estaba despedido de sus funciones habituales de trabajo ni mucho menos que ese hecho se hubiese producido ante la presencia del resto del personal de la empresa y de alguno de los empleados que se encontraban presentes.

Niega, rechaza y contradice que en todo el tiempo que duro la Relación de trabajo con la patronal demandada, nunca hubo contrato alguno.

Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación de trabajo la misma se desarrollo como trabajador a tiempo indeterminado, estando amparado por la estabilidad laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que para el cálculo de lo que correspondía como pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la empresa utilizando artimañas y subterfugios legales, no tomara en cuenta lo que le correspondía por concepto de indemnización por despido y la correspondiente indemnización sustitutiva del preaviso establecida y contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se hubiese visto en la necesidad y padecimiento económico por faltarle en primer lugar el trabajo y en segundo lugar por la falta o atraso de lo que le correspondía por liquidación de la relación de trabajo que mantuvo con la patronal demandada, siendo total y absolutamente falso que se hubiese visto en la necesidad de recibir el pago a sabiendas que estaba incompleto para solventar los problemas que tenia en ese momento sabiendo que no renunciaba al derecho de reclamar con posterioridad las diferencias de sus Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice que la patronal demandada se hubiese negado a efectuar el pago de las cantidades de dinero por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de las cuales pudiese ser beneficiario, en virtud de la terminación de trabajo, por cuanto es falso y por ello lo niega que el despido fuese injustificado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa “ZULIA TOWING AND BARGE C.o. C.A.”, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, le adeude al demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.693.490,oo) por los conceptos y en la forma que se especifican en el libelo de demanda.

Igualmente Opone la excepción de COSA JUZGADA ya que la parte demandante en fecha 27 de Abril de 2006 celebro ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo una Transacción en la cual daba por cancelada todos los conceptos que aparecen descritos en dicha acta transaccional tales como, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad adicional, Indemnización de Antigüedad Complementaria, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones, refiriendo el actor que se le pago una Bonificación única e irrepetible de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.231.136,22). la cual abarca cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas. Además DESISTIÓ expresamente de cualquier acción en contra de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO.CA.

Afirma la demandada como cierto que la fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de Mayo de 2002 tal como consta en planilla de Liquidación suscrita por el propio demandante así como en el Acta de Transacción suscrita ante el Inspector de Trabajo.

Afirma la demandada como cierto que el salario básico del demandante fue de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios tal como consta en la planilla de Liquidación siendo su salario integral la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 25.538,92)

Afirma la demandada como cierto que la verdadera causa de la terminación laboral no fue el despido como falsamente afirma el trabajador en su libelo de demanda sino la terminación del Contrato que se materializó el día 26 de Enero de 2006 tal como consta de los documentos antes referidos. Las partes de común acuerdo pueden establecer mecanismos de compensación una vez se produzca la terminación de la relación laboral.

Afirma la demandada como cierto que como el trabajador consciente que no tenia derecho a la indemnización por despido ni a la indemnización sustitutiva del preaviso acudió a la empresa donde la misma le ofreció una bonificación única e irrepetible de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.231.136,22). Lo cual constituía una formula negociada por las partes de satisfacer cualquier reclamación futura.


DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 810, caso Víctor Sánchez Leal y otros, con ponencia del Magistrado PERDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, deja sentado el siguiente criterio:
“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”. (negritas el tribunal)

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida en tanto el demandante debe probar que de alguna forma fue constreñido a suscribir el acta transaccional y la demandada debiendo demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por el demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente a la parte demandante promovió y así fueron admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas:

DEL MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

1.- Promueve en un solo folio útil, copia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales. Al efecto, no habiendo sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Consigna en un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Pago, suscrita en fecha 27 de abril de 2006, por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia. Al efecto, no habiendo sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promueve y consigna en nueve (09) folios útiles copias simples del Expediente Administrativo que iniciara el demandante por ante la Inspectoría del trabajo de Maracaibo signado con el N° 042-2007-03-00128. Al efecto, no habiendo sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RHONALD GARCES, DENNYS FARRER, ODASIR OLIVEROS, DARWING BRACHO, FREDDY VIELMANS, HANS MINOPRIO, JAVIER ROJAS, EDDUWIN HERNANDEZ y GABRIEL HERNANDEZ todos plenamente identificados en las actas. Sin embargo, al momento de la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la parte promovente desistió del presente medio de prueba, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de otorgados por la demandada a favor del ciudadano actor, la exhibición de los recibos de pago relacionados con las vacaciones y el bono vacacional, la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo respecto a la autorización para laborar horas extras, el registro de horas extras laboradas por el demandante que debe llevar el patrono conforme lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa demandada. En relación a este medio de prueba, la parte demandada, cumplió con su carga procesal de consignar los recibos de pago solicitados, los cuales bajo análisis de este Tribunal son plenamente valorados. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara al ciudadano Inspector del Trabajo, a los fines de que informase al Tribunal si por ante la Sala de Reclamos cursa expediente administrativo signado con el N° 042-2007-03-00128, y en caso afirmativo se sirviese remitir a este despacho copia certificada del mismo. Al efecto en fecha 04 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2217, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió y así fueron admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas:

DEL MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

1.- Consigna en un (01) folio útil, copia fotostática del Acta Transaccional, suscrita en fecha 27 de abril de 2006, por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia. En relación a esta documental observa quien sentencia que no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

DE LA COZA JUZGADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.

En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

Criterio reiterado de la Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004 al establecer:
Omissis (…) “En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano Pablo Emigdio Salas y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano Pablo Emigdio Salas la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano Pablo Emigdio Salas y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso.
Por consiguiente, al existir una transacción celebrada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”(…)

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto sin que para ello sea necesario la homologación del mismo, dado que lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libra de constreñimiento de las partes celebrantes, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma haya sido o no homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que todos los conceptos demandados forman parte de la transacción celebrada, dado que aún y cuando en la referida transacción no se evidencia lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, como parte del cúmulo de conceptos que circunstancialmente se esgrimen en Acta Transaccional, resulta clara su omisión, por cuanto en la Cláusula Segunda de la referida transacción, se establece que el actor conviene en dar por terminada la relación laboral, manifestación de voluntad ésta que exime a la demandada de cancelar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales proceden únicamente cuando la causa de fenecimiento del vinculo laboral, sea por insistencia del patrono no estando incurso el trabajador en causa justificada para ello, por lo cual resulta forzoso declarar la cosa juzgada en el caso de marras. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano ERIK BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario