REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 08 de febrero de 2008
197º y 148º

AUTO

Vistos el escrito presentado por la profesional del derecho abogada GLADYS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A., donde solicita 1.- Sea declarada sin efecto la demanda intentada por la ciudadana MARIA TOMASA COSILES, y 2.- Dejar sin efecto la audiencia preliminar certificada en fecha 23 de enero de 2008, fundamentando su petición en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho que desde el 05 de octubre de 2007, al 13 de noviembre de 2007, no transcurrieron 90 días; este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo IV, intitulado “De la Perención de la Instancia”, y reza así: “ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Del análisis efectuado a la norma transcrita, esta Juzgadora interpreta que los efectos de extinción de la instancia atribuidos por el artículo 270 del Código Adjetivo, a la perención cuando opera en el proceso, se vinculan directamente con la norma del 271, que establece la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta con el mismo objeto, causa y partes, de la que ha sido perimida, sin haber transcurrido noventa (90) días desde que se declaró judicialmente tal perención. Igual situación se presenta con el desistimiento del procedimiento, que extingue igualmente la instancia y con relación al cual, el demandante no podrá introducir nuevamente la demanda que fue desistida precedentemente y cuya aprobación fue impartida por el Tribunal, hasta que transcurra el mismo lapso ya mencionado, de noventa (90) días para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, eiusdem.
Para mayor abundamiento el legislador laboral estableció en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá PROPONER la demanda antes que transcurran 90 días continuos” .
En el caso de marras, y de una revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que en fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Laboral, declaró IMPROPONIBLE la demanda por no haber transcurrido 90 días desde la fecha en que se declaró consumado el desistimiento, esto es el 16 de marzo de 2007. Siendo así, y por cuanto la presente causa fue incoada en fecha 29 de octubre de 2007, han transcurrido 07 meses y 13 días desde el día en que se declaró consumado el desistimiento.
Los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, establecidos por el Legislador para castigar la conducta negligente del litigante en el proceso que se inició a través del planteamiento de su pretensión y que activó la jurisdicción, sin impulsarlo hasta la decisión que resolviera el conflicto, o abandonar la misma; siendo estos artículos de naturaleza sancionatoria, no pueden aplicarse analógicamente cuando la demanda sea improponible, ya que la analogía no se utiliza en la interpretación de normas que contengan penas o sanciones, y las aquí comentadas son precisamente normas sancionatorias. Lo improponible se deriva del hecho de no haberse consumado íntegramente los 90 días de sanción, que en el caso que nos ocupa, para el 29 de octubre de 2007 se habían consumado holgadamente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho abogada GLADYS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. ASI SE DECIDE.
La Juez.

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Maria Alejandra Henriquez.
JC/jc