REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 06 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA HOMOLOGANDO
DESISTIMIENTO
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-000556
PARTE ACTORA: IRIS TERESA PEREZ DE ULLOA y ESPERANZA MARIA MUÑEZ MANCILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NATALI BOSCAN, Inpreabogado: 115.620.
PARTE DEMANDADA: PDVSA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ATENCIO, Inpreabogado: 60.511.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de noviembre de 2007, las ciudadanas IRIS TERESA PEREZ DE ULLOA y ESPERANZA MARIA MUÑEZ MANCILLA, titulares de la cédula de identidad: 3.638.492 y 2.624.161, respectivamente, interpusieron demanda por PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida, sustanciada y mediada la misma, hasta la presente fecha 06 de febrero, cuando la ciudadana abogada Natali Boscan, debidamente facultada en actas DESISTE del procedimiento en cuanto a las prenombradas ciudadanas,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa esta juzgadora, que las co demandantes IRIS TERESA PEREZ DE ULLOA y ESPERANZA MARIA MUÑEZ MANCILLA, representadas por su apoderada judicial desisten del procedimiento que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara.
En consecuencia, esta sentenciadora, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por las accionantes en cuanto al Procedimiento del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran, con miras a poner fin al presente procedimiento, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por ante este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:
SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la Demanda incoada por las ciudadanas IRIS TERESA PEREZ DE ULLOA y ESPERANZA MARIA MUÑEZ MANCILLA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del PDVSA PETROLEOS S.A.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido articulo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil siete (2007).
La Juez,
Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria,
Abg.
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