REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de dos mil ocho.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-00084
PARTE ACTORA: BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, titular de las cédula de identidad: 15.850.436, en nombre propio y en representación de sus hijos OSMAN JOSÉ, OSMAN OSMEIBER, OSMAN ENRIQUE y OSMAN CELESTINO GUTIERREZ URDANETA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCELO MARIN, MARIA PUCHE, MARIA OCANDO, JUAN PALENCIA, WILMER PORTILLO, MILLARDI CARRIZO, Inpreabogad98.128, 56.809, 50.226 y 51.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIPODROMO DE SANTA RITA y SUPROZULIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
Vista la demanda por accidente de trabajo presentada por la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, titular de las cédula de identidad: 15.850.436, en nombre propio y en representación de sus hijos OSMAN JOSÉ, OSMAN OSMEIBER, OSMAN ENRIQUE y OSMAN CELESTINO GUTIERREZ URDANETA, debidamente asistida por las profesionales del derecho abogadas MARIA PUCHE y MILLARDI CARRIZO, contra el HIPODROMO DE SANTA RITA y SUPROZULIA; este Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, la subsanación ordenada y sus anexos, observa que la ciudadana BETHYT PEREZ, actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos OSMAN JOSÉ, OSMAN OSMEIBER, OSMAN ENRIQUE y OSMAN CELESTINO GUTIERREZ URDANETA.
Ahora bien, en Sentencia del 11 de Octubre del 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso N. del C. Abreu contra Inversiones Perfumessence, C.A., se estableció lo siguiente:
“…En el Juicio de cobro de prestaciones sociales…se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…
….no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…
…Con el propósito de Resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por otro lado, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a los niños y adolescente al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.
En este orden de ideas, la Sala Plena de este Máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la Competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de Octubre del 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó: Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de los niños y adolescentes, siempre que dichos derechos o intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fueron correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana….actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija….de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut-supra, esta Sala considera que los Tribunal de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente….Así se decide…
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…..”
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la obligación del Estado de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescente, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. (Artículo 78).
Se observa igualmente que las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente surgen bajo la concepción de una nueva doctrina de protección integral de los niños y adolescentes, con el objeto de constituir un instrumento eficaz de promoción y defensa de sus específicos derechos humanos.
De manera que, con fundamento en lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el deber que el texto Constitucional impone al Estado, y dentro de este, por supuesto, a los órganos administradores de justicia de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y en atención a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo.
Asentado el anterior criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
De manera que, intentada la presente demanda, por la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, titular de las cédula de identidad: 15.850.436, en nombre propio y en representación de sus menores hijos OSMAN JOSÉ, OSMAN OSMEIBER, OSMAN ENRIQUE y OSMAN CELESTINO GUTIERREZ URDANETA; y siendo que, tal como se señaló en el dispositivo citado ut-supra, es deber de los jueces mantener la integridad de la jurisprudencia, acogiendo la doctrina de casación, le es forzoso a este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Y así se decide.-
Y por cuanto establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”
Debe Declinarse el presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a las normas invocadas y el criterio jurisprudencial citados en la presente decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en CABIMAS, que corresponda conocer, por cuanto el domicilio de los menores es en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
-LA JUEZ-
Mgs. Judith del Carmen Castro
La Secretaria.
Abog. Ingrid Vasquez.
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