REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VH01-X-2008-000013

Los Ciudadanos SAID IBRAHIM EL YORDE DEEN y MIRNA EREM DE EL YORDE, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.811.480 y 7.817.009, venezolanos y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando como únicos herederos de IBRAHIM SAID EL YORDE EREM, quien fuera identificado con cédula No. 13.529.661, fallecido ab intestato, producto de un accidente laboral, y quien para el momento de su deceso laboraba contratado por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, razón por la cual, han instaurado contra esta última, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas del mencionado accidente; en ese orden de ideas, y en vista de la solicitud formulada en el libelo, por los apoderados de los actores, abogados INES CARRILLO RIVAS y ALFREDO OSORIO URDANETA, con cédulas de identidad Nos. 3.795.244 y 3.074.946 respectivamente, y en mismo orden nombrados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12147 y 12158, mediante la cual han solicitado que:
“… de conformidad con el Decreto No. 4248 de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38371, del día 02 de febrero del 2006, sobre Solvencia Laboral, solicitamos del Despacho se sirva oficiar al Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin de que proceda a Revocar la Solvencia Laboral expedida a favor de Chevron Global Technology Services Company (CHEVRON) ya identificada, por cuanto de los hechos narrados se desprende que dicha empresa no ha cumplido y satisfecho a nuestros representados las obligaciones laborales originadas en la muerte del trabajador IBRAHIM SAID EL YORDE EREM, en la forma referida y al mismo tiempo ha incumplido según estableció el informe indicado de la Dirección Estadal de Salud De los trabajadores Zulia y Falcón, Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) acerca de la violación de los artículos 38, 41 siguientes, 46, siguientes, y 56 numeral 15 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y 49 siguientes, 67 siguientes y 83 siguientes de su Reglamento…”

Este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la letra dice:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”

Y, el artículo 11, eiusdem, reza:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero:
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En la Ley Adjetiva Laboral sólo hay una norma expresa en cuanto a medidas cautelares: el artículo 137, su instrumentación no está prevista, por ello es necesario recurrir al Código de Procedimiento Civil, especialmente estando en presencia de una medida cautelar innominada, cual es el presente caso; son pues, normas del proceso civil (artículos 585 y siguientes) las supletorias a aplicar. De la supletoriedad, existe copiosa, reiterada y pacífica jurisprudencia nacional relativa a varias materias incluida la laboral; y también ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la interpretación de las normas antes transcritas; como ejemplo de ello tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:

“… De acuerdo con los lineamientos expuestos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en una interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo de medidas –y cabe agregar que también la prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la solicitud de suspensión de efectos del acto- es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones, de manera concurrente:
1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3. Prueba de los anteriores,
4. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En ese sentido, esta Sala estima conveniente resaltar que, si bien en la generalidad de los supuestos los referidos requisitos deben examinarse concurrentemente, y al primero de ellos (la apariencia de buen derecho) ha de otorgársele una especial consideración, este órgano judicial constata que en el caso concreto bajo examen existen otros elementos de especial trascendencia a considerar, a los fines de analizar de una manera integral la situación jurídica planteada en autos, a la luz de los vigentes postulados constitucionales, lo que pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
(omissis) … A ello viene aparejada la característica fundamental de las providencias cautelares, como lo es la instrumentalidad, como puso de relieve la clásica doctrina procesal italiana. En ese sentido, señalan una autora española (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28) que las medidas cautelares: “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” , criterio acogido por el Tribunal Constitucional de ese país, al señalar que “...la efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro...” (Sentencia del 29 de abril de 1993, citado por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las medidas cautelares. 2° edición. Editorial Civitas, S.A. 1995. p. 17).
En el caso de nuestro ordenamiento, esa finalidad fundamental de este tipo de medidas sin duda que amerita que el intérprete judicial, en la oportunidad de realizar el examen de la procedencia de acordarlas en un caso concreto, debe tomar muy en consideración las normas y principios constitucionales concernientes a la definición del Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 3 y 26 de la Ley Fundamental) en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 7). En ese sentido, siguiendo de nuevo a la doctrina española, cuyos criterios resultan plenamente aplicables a este respecto al régimen legal venezolano, cabe destacar que: “...Si las medidas cautelares sirven para garantizar provisionalmente la integridad del bien jurídico para el que se ha solicitado la justicia, y hasta que esa justicia lenta llegue a otorgarse –con todas las garantías- en una sentencia, es evidente que esa protección provisional, denominada tutela cautelar, forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva...” -resaltado de la Sala- (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: op. cit. p. 168).
Sin embargo, lo anterior no puede entenderse en el sentido de sostener sin mayores consideraciones que el derecho a obtener una tutela cautelar –como derivación del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva- signifique que el órgano judicial haya de acordar cualquier solicitud que en ese sentido planteen los justiciables, sino que el Juez, en su examen de cada situación en concreto y aun cuando la apariencia de buen derecho no se presente con toda claridad de un análisis preliminar, debe valorar en casos excepcionales el hecho del riesgo potencial de que el fallo de fondo que se emita resulte ilusorio (periculum in mora), y, en aquellas situaciones que lo amerite, ponderar los efectos de acordar –o denegar- la cautela solicitada, tanto para las partes, como para el interés general o del colectivo.
Por otra parte, ha puesto de relieve la doctrina y jurisprudencia extranjera, especialmente la europea, que existen casos en los cuales un escaso cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris (fundamental en condiciones normales para determinar la procedencia o no de acordar una tutela de orden cautelar), puede resultar compensado con los resultados del análisis de los otros requisitos, a saber, el periculum in mora, y la ponderación de los intereses afectados, tanto los de los intervinientes en la controversia, como los de la colectividad…”
(omissis)
… De allí que –en casos como el presente, se insiste- este órgano judicial, en aras de mantener equilibrio de las partes, garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y en última instancia, en obsequio a la Justicia, valor preponderante y principio fundamental en la configuración del Estado de Derecho que plantea la vigente Constitución (Preámbulo y artículos 1 y 3), en virtud de su obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en consonancia con el principio de supremacía constitucional, pasa a considerar en esta solicitud de medida cautelar el periculum in mora, al igual que a ponderar los intereses afectados en la solución de la presente incidencia, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

Aunque el criterio antes trascrito, proviene de la Sala Electoral, sentencia No. 104 de fecha 09/08/2001, su esencia doctrinaria es aplicable por analogía al presente, por tanto, en el caso concreto, con sujeción a las normas transcritas, y al criterio doctrinal y jurisprudencial antes inserto, se impone pues, analizar que la solicitud en estudio, cumpla con ciertas condiciones, esto es, razones que lleven a la convicción del Tribunal que existe el fumus boni iuris, y el periculum in mora.

II

La presunción u olor a buen derecho, puede interpretarse con cierta laxitud, sobre todo en materia laboral, por ello, nos referiremos al requisito que en este caso estimamos de mayor incidencia para motivar el decreto de una medida cautelar, esto es, el periculum in mora.
Partiendo del hecho de que la doctrina y jurisprudencia tanto nacional, como en el de otras latitudes, están contestes en que es necesario verificar la presencia de peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, examinamos la petición, y de su simple lectura, notamos que no expresa por, ni para qué se solicita la medida cautelar, no contiene el motivo de petición, más aún, interpretando con amplitud la solicitud, y aún presumiendo que los demandantes quisieron expresar que existe peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, no existe en el escrito, ninguna mención o alusión y mucho menos algún tipo de evidencia o presunción a cuál es, o en qué consiste el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio; en efecto, no indican, mencionan o hacen alusión los solicitantes de ningún hecho o circunstancia que conduzca a esta Juzgadora a la certeza de que la demandada esté en estado de insolvencia, o que exista el riesgo inminente de insolvencia, o elementos de convicción que hagan previsible que no pueda o no quiera cumplir con la sentencia a que eventualmente quede sujeta, tampoco se alude a conducta previa o reiterada de la demandada en tal sentido.

III

El anterior argumento es suficiente, para negar la procedencia de la medida, pero se estima necesario analizar la procedencia de una medida cautelar consistente en pedir que un tribunal oficie al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, a fin de que éste proceda a la Revocación de la Solvencia Laboral expedida a favor de un demandado. El fundamento de derecho invocado en la petición, es –a título general- el Decreto 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.371 del 2 de febrero del mismo año. De la lectura del decreto invocado, extraemos que según su artículo 5º “En cualquier momento y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.”
Hay una clara delegación de competencia en ese funcionario –El Inspector del Trabajo- para la revocatoria de la solvencia laboral, en cualquiera de los casos estimados como causales en su artículo 4º, para que proceda una denuncia en ese sentido, deberá comprobar los hechos que lo motiven, es de su exclusiva competencia, verificar los hechos y circunstancias que tipifiquen las causales para la revocación, salvo el caso previsto en el literal “e”, cuando el patrono o patrona: “Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social”; situación en la que habrá que hacer de su conocimiento tal circunstancia, pero la cual no se ha producido en este juicio; pero es el caso que, la causal sugerida por los solicitantes, esto es el incumplimiento de normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si bien pudieran acarrear eventualmente la revocatoria, deberá mediar: a) en primer término una denuncia; b) el inicio y trámite de un procedimiento con garantías del derecho a la defensa para el patrono o patrona denunciados; c) un debido proceso que culmine con una decisión, la cual puede ser la revocatoria, pero puede ser otra que juzgue pertinente o adecuada el Inspector del Trabajo. Incluso en el presente caso, puede perfectamente acontecer que las transgresiones detectadas en su momento por el funcionario con competencia para ello, en la actualidad hayan sido subsanadas, lo cual este Tribunal desconoce y por tanto no puede ordenar una medida cautelar que imponga la obligación al Inspector del Trabajo de proceder en un sentido que podría ser ilegal. Por otra parte, en el peor de los casos, revocada la solvencia por las tales violaciones denunciadas, al cesar o subsanarse las violaciones, el Inspector no tendría argumento jurídico alguno para no otorgar de nuevo esa solvencia.
Como conclusión, este Tribunal estima que es incompetente para dictar una medida cautelar que le ordene al Inspector del Trabajo revocar una solvencia laboral, salvo en el caso de incumplimiento a una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social.

IV

Observando la situación desde un ángulo diferente, precisamos que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe que: podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; y al concatenarlo al 586 del Código Procesal que dice: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión; nos lleva discernir lo siguiente:
Que aún cuando, interpretaciones del más Alto Tribunal nos indican que es una discrecionalidad de los juzgadores acordar o no las medidas, esa discrecionalidad no es ilimitada, y aún en el caso de decretarlas las debe limitar a lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Lo anterior está íntimamente vinculado con la pertinencia de las medidas que se le soliciten al Juez, y que todo radica en la tutela de un bien constitucional: la garantía de la tutela efectiva de los derechos, lo cual implica como deber insoslayable del juzgador, preservar la imparcialidad y no sólo tutelar y respetar los derechos de quien pide la medida, si no también las garantías y derechos de contra quien obre la cautelar; además, obrando con la debida prudencia pues también -como lo expresa la sentencia antes mencionada- el o la Juez debe: ponderar los intereses afectados en la solución de la presente incidencia, mutatis mutandis, de las posibles consecuencias que en lo colectivo pueda incidir, es en ese mismo orden de ideas, que la ley prescribe que al decretar una medida, se le debe limitar al monto de lo condenado o de lo discutido en el litigio, es decir a lo suficiente para garantiza las resultas del juicio, que es la razón última de ser de la norma cautelar: garantizar las resultas del juicio.
La medida cautelar innominada solicitada, per se, no puede ser limitada.

V

Independientemente de que este Tribunal considera que es incompetente para dictar una medida de esa naturaleza y en las circunstancias en que se pidió, tampoco la estima como pertinente o adecuada para evitar que se haga ilusoria la pretensión; en efecto, parafraseando a la autora española citada ut supra: “… las medidas cautelares sirven para garantizar provisionalmente la integridad del bien jurídico para el que se ha solicitado la justicia, y hasta que esa justicia lenta llegue a otorgarse –con todas las garantías- en una sentencia, no se aprecia cómo tal revocatoria cumpliría adecuada y proporcionalmente tal objeto, pues a diferencia de un embargo no se está asegurando ningún bien, como tampoco se está impidiendo que se haga insolvente.

VI

De los anteriores razonamientos se concluye en lo siguiente: Aún presumiendo que la solicitud quiso expresar que existe peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, no existen elementos que permitan a este Tribunal llegar a la conclusión de la existencia del periculum in mora, condición sine qua non para su procedencia, como tampoco que la medida solicitada sea pertinente, o adecuada pues es de imposible limitación; además que su decreto tampoco cumpliría con su objetivo esencial. Así se declara.

Como conclusión, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,


ABOG. NORELIS MINDIOLA.