REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: VP01-L-2007-002323

En la Audiencia Preliminar celebrada el treinta (30) de enero de dos mil ocho, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha interpuesto el ciudadano WILLIAN SALCEDO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número: 22.130.667, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por el abogado JOSE MANUEL SIMANCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.275; en contra de la sociedad mercantil: SENAZUCA, representada por el abogado TUBALCAIN BRAVO inscrito en el INPREABOGADO bajo el números: 40.730; el representante de la demandada impugnó la representación de parte demandante, expuso: “Impugno la representación que se atribuye quien en este acto alega ser el representante del trabajador, por cuanto en el ordene respectivo que se menciona en el folio No. 12 del expediente, dice llamarse JOSE MANUEL SIMANCAS y el No. de INPREABOGADO, correspondiente a ese nombre es el 122.436, y no se corresponde con el aportado en su identificación del INPREABOGADO, que es el 112.275, por tal razón, pido a este Tribunal declare desistida la acción del demandante.”

En tales circunstancias, el Tribunal resolvió decidir la incidencia por auto separado, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal observa:

I

En la nueva concepción del derecho procesal laboral está presente, y de manera relevante un aspecto: la brevedad, el cual persigue la celeridad, pero por sobre todo ello, se incorporó un principio muy importante el de la primacía de la realidad de los hechos por ello el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagra:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
(negrillas nuestras)


Además, notemos la redacción de los artículos siguientes:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos
.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


De la normativa procesal laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas, institución propia del proceso civil regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346, y si fuere el caso, habría sido aplicable el ordinal tercero de ese artículo que establece como causal de promoción de cuestión previa: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Pero como antes hemos acotado, las cuestiones previas quedaron suprimidas en el derecho adjetivo laboral, sin que ello signifique de ninguna manera, el menoscabo de los derechos de las partes, pues de considerar que existen formalismos esenciales no cumplidos en el poder presentado por la otra parte, pueden ser señalados al tribunal, el cual por vía de la subsanación, puede y debe resolver lo planteado. Esta subsanación procede aún de oficio. Si se estuviese en la situación en que deba ser atacado de falsedad un poder, en este caso debe ser empleada la tacha, pero por remisión expresa del artículo 84 de la Ley Adjetiva Procesal, debe proponerse en la audiencia de juicio, lo cual no es el presente caso.

II

En su planteamiento, el abogado actor precisó: Impugno la representación que se atribuye quien en este acto alega ser el representante del trabajador, por cuanto en el orden respectivo que se menciona en el folio No. 12 del expediente, dice llamarse JOSE MANUEL SIMANCAS y el No. de INPREABOGADO, correspondiente a ese nombre es el 122.436, y no se corresponde con el aportado en su identificación del INPREABOGADO, que es el 112.275, por tal razón, pido a este Tribunal declare desistida la acción del demandante.”

Para determinar cuál es la situación real, se ha examinado el documento poder consignado por los Procuradores de Trabajadores que detentan la representación del accionante, y se constató que aparece el nombre del abogado JOSE MANUEL SIMANCAS, no así, sus datos de identificación.
No debe pasar desapercibido el hecho de que estamos en fase de mediación, y que la ley dispone en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Es decir, que en esta fase del juicio, es deber del Tribunal, allanar todos los obstáculos que sea posible, para tratar de poner fin a la controversia; ahora bien, el Tribunal considera que la deficiencia planteada, es un error perfectamente subsanable, por lo que en aras de la economía procesal, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confieren los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal, y muy especialmente atendiendo al principio de la primacía de la realidad de los hechos, pone de manifiesto las siguientes circunstancias: Quien se identificara como el abogado JOSE MANUEL SIMANCAS, en la prolongación de la Audiencia Preliminar, como representante del trabajador accionante, desempeña labores como Procurador del Trabajo y su nombre aparece dentro del grupo de abogados que fungen como defensores de los trabajadores, en varios de los poderes que ante este Tribunal se han consignado; y es la misma persona que en otras oportunidades, bajo ese mismo nombre, ha actuado como Procurador de Trabajadores.
Como bien se puede apreciar, ni la deficiencia, ni su subsanación, acarrean daños irreparables, para quien ha propuesto esta incidencia, como tampoco se han afectado los intereses de la demandada quien fuera notificada del juicio y se presentó una persona debidamente acreditada para representarla, con lo que quedó perfectamente salvaguardado su derecho a la defensa; este Juzgado en uso de las facultades para subsanar ordena que para que dentro del segundo día hábil siguiente a la presente fecha, la parte actora corrija la deficiencia que presenta el instrumento poder.
Así se decide.

III

Este Tribunal concluye en que, no hay razón jurídica para que proceda la impugnación solicitada, en consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la impugnación de la representación del demandante interpuesta por el apoderado de la demandada TUBALCAIN BRAVO, y se ordena la subsanación de la deficiencia señalada
Se fija la continuación normal de la Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,


ABOG. NORELIS MIINDIOLA