REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º




ASUNTO: VP01-1-2007- 002192
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN.
PARTE DEMANDADA: HEBERTO PARRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, seis (6) de febrero de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 30 de enero de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I

El ciudadano JESÚS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como VIGILANTE para el ciudadano HEBERTO PARRA; que dichos servicios los prestaba en una casa propiedad del demandado; que ingresó como trabajador desde el 24 de enero de 2007, hasta el 11 de agosto de 2007, fecha en la cual alega que fuera despedido injustificadamente; por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.460.447,20, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, más indemnizaciones por despido injustificado.


II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y el demandado.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 24 de enero de 2007, y el 11 de agosto de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de seis (6) meses y dieciocho (18) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado
d) Que devengaba un salario fijo de Bs. 799.200,00 mensuales.

Se dan por admitidos y así se declara.


III


Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por el actor y que los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; en consecuencia este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: HEBERTO PARRA, al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la actora indicó en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:






NOMBRE: JESÚS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ INGRESO: 24 1 2007 24/01/2007 6
CEDULA: 3.277.469 RETIRO: 11 8 2007 11/08/2007 1
CARGO: DURACIÓN: Años Meses Días ∑ Días #d-Ut.
DEP.: 0 6 18 199 15

Mes Sueldo Otros Benef. Diario Alíc. Ref Alí Salario Dias Ant, Antig.acred. Antigüedad
Básico Impt.al Sala. Normal Util. BV BV Integral Abon Adi. Mens. Acumulada

7
ene-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 0 0,00 0,00
feb-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 0 0,00 0,00
mar-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 0 0,00 0,00
abr-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 0 0,00 0,00
may-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 5 141.340,00 141.340,00
jun-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 5 141.340,00 282.680,00
jul-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 5 141.340,00 424.020,00
ago-07 799.200,00 26.640,00 1.110,00 7 518,00 28.268,00 0,00 424.020,00
15 0 424.020,00

Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras pertinentes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto
Antiguedad Art.108 LOT. 45 28.268,00 1.272.060,00
Indem. Ant. Art. 125 30 28.268,00 848.040,00
Indem. Sus Preav. 30 28.268,00 848.040,00
Vacaciones fraccionadas: 7,50 26.640,00 199.800,00
Bono Vacacional Fraccionado 3,50 26.640,00 93.240,00
Utilidades Fraccionadas 7,5 26.640,00 199.800,00
TOTAL 3.460.980,00


Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por este concepto, conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de cuarenta y cinco (45) días; y fue calculada en razón del salario alegado por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 1.272.060,00.


Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden tanto los 30 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 30 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 1.696.080,00.

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, conforme a la demanda, por el período 2002-2003 le corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional, la parte proporcional a seis (6) meses de trabajo; y ciertamente, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. 26.640,00 diarios; Una vez corregido un simple cómputo relativo al cálculo que presentara sobre la proporcional del bono vacacional; resulta en su favor la cantidad de Bs. 293.040,00.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde al trabajador la cantidad de 7,5 días de utilidades fraccionadas por el ejercicio económico de 2007, ya que sólo trabajó 6 meses completos; que a razón de Bs. 26.640,00 arroja un total de Bs. 199.800,00.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JESÚS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra de HEBERTO PARRA, (todos suficientemente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.460.980,00); ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución No. 07-11-01 del Banco Central de Venezuela, cuyas normas a mayor abundamiento se reproducen a continuación:
Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.
Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Se procede a reexpresar la condena en los siguientes términos: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 3.460,98). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación; que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 11 de agosto de 2007 hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149 y 198.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS MINDIOLA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.