REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: VP01-L-2007-002387
En la Audiencia Preliminar celebrada el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha interpuesto el ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIAS, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 83.144.886, y domiciliado en Machiques de Perijá, Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CRECER, C.A. y del ciudadano GILMER ESTEBA O, con cédula de identidad No. 12.964.242; comparecieron: EDILIA PITRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.544, como abogada actora, y por la parte demandada GILMER ESTEBA O., quien fue asistido del abogado GUSTAVO MELENDEZ inscrito en el INPREBABOGADO bajo el No. 83.656.
En dicha oportunidad, el ciudadano Gilmer Esteba O., con la asistencia indicada, impugnó el poder que le confiriera el demandante a la abogada EDILIA PITRE, en los siguientes términos:
“…impugno el poder conferido por el actor a la abogada EDILIA PITRE de fecha 09 de agosto de 2007, que se encuentra anexado al expediente … … por cuanto la menciona (sic) representante legal se extralimitó en las facultades conferidas en el poder especial mencionado, ya que dicho poder solo la faculta para demandar a la sociedad mercantil y no a mi, por lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que me asiste, solicito a este despacho declare la ilegitimidad de la representación de la mandataria, ya identificada por no tener la misma, facultades para interponer la presente acción y como consecuencia declare terminado el proceso en lo que respecta a mi persona…”
A continuación la abogada actora solicitó que se dejara constancia de la presencia del ciudadano GILMER ESTEVA, en su carácter de Gerente General de la codemandada CRECER, C.A. Nuevamente en el uso de la palabra GILMER ESTEBA negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora exponiendo: “… por cuanto yo no soy Gerente General de la sociedad mercantil CRECER, C.A. ni ostento ningún cargo en la referida sociedad”.
Los comparecientes y la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia y el Juzgado en vista de los planteamientos formulados por los comparecientes acordó resolver por separado, a lo que procede en los siguientes términos:
I
Este Tribunal para decidir observa:
La nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, por ello los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagran:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
(Negrillas nuestras)
Es así que con esos lineamientos, como del proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346, y para el caso que nos ocupa, el ordinal tercero de ese artículo establece:
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Pero esta supresión no significa de ninguna manera, el menoscabo de los derechos de las partes, pues de considerar que existen formalismos esenciales no cumplidos en el poder presentado por la otra parte, pueden ser señalados al tribunal, el cual por vía de la subsanación, puede y debe resolver lo planteado. Esta subsanación procede aún de oficio. Pero lo más significativo es la eliminación de las incidencias previas, en pro de la brevedad.
En su planteamiento, el codemandado GILMER ESTEBA, se limita a impugnar el poder conferido a la abogada representante del actor, aduciendo que se le otorgó un poder especial y que “dicho poder solo la faculta para demandar a la sociedad mercantil y no a mi”. Tal señalamiento no fundamenta la impugnación, se refiere a la representatividad del poder, no obstante, cumpliendo con la obligación de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal revisó el poder impugnado y constató que fue otorgado en forma auténtica y por ante funcionario competente para presenciar dicho acto, como se evidencia de la lectura de los folios seis (6) y siete (7) en el respectivo expediente.
Este Tribunal concluye en que, desde el punto de vista formal, no hay razón jurídica para que proceda la impugnación solicitada, puesto que los aspectos formales del otorgamiento del instrumento cuestionado, se cumplieron, por lo es obligatorio concluir que: ese instrumento formalmente es inobjetable. Por ello, en estricta aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo declara.
II
Establecidas las anteriores consideraciones, este Juzgado pasa a examinar el contenido del poder objetado y aprecia que el citado instrumento expresa: “… Otorgo Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y fuere necesario… … para que en mi nombre y representación defienda los derechos e intereses que me puedan corresponder como trabajador o extrabajador de la empresa CRECER, C.A conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Trabajo, …”
Esa expresión, sin lugar a dudas, está referida a designar a esa apoderada como tal, y la especialidad del poder esta referida a los derechos e intereses que va a representar y defender; de ninguna manera, se debe entender que las facultades se le otorgaron para solamente demandar a la empresa CRECER, C.A., como lo entiende el codemandado en este proceso. La especialidad del poder debe entenderse como limitante en otro sentido, la designación se circunscribe para que represente y defienda los derechos e intereses del representado con relación a los derechos que le puedan corresponder o hayan surgido en su favor, por haber sido trabajador de la demandada principal.
El conferente rubricó un poder que no establece restricciones de ejercicio a su apoderada en cuanto a sujetos pasivos de las acciones, porque no usó expresiones que pudiesen ser prohibiciones o reservas de ejercicio, tales como: “… para que únicamente demande a la empresa CRECER, S.A.” ó “… para ejercer única y exclusivamente todas las acciones o derechos que tengo en contra de CRECER, C.A. “; muy por el contrario, el instrumento en objeción, en su parte final dice: … Finalmente dejo constancia que las facultades aquí nombradas son meramente enunciativas y de ninguna forma taxativas o limitativas.
En otras palabras, la especialidad del poder radica en que no fue designada la abogada como apoderada para tramitar demandas que tuviesen motivo o causa distinta que no sean los derechos y beneficios devenidos de la especificada relación laboral. En este y en cualquier caso laboral, si a juicio de la representación de la parte demandante, del examen de las repercusiones de la misma relación laboral, resultan otras personas obligadas respecto del demandante, no sólo está facultada, sino que es su deber codemandarlas en resguardo de los intereses que se le confiaron.
En el escrito consignado por el impugnante como: “Escrito de promoción de pruebas”, asentó que el artículo 1.687 del Código Civil dice: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.” En nuestro caso, ¿Cuál es el negocio o el cierto negocio a qué se refiere la norma citada? Respuesta: “… los derechos e intereses que me puedan corresponder como trabajador o extrabajador de la empresa CRECER, C.A conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Trabajo, …”. Es obligatorio concluir en que, el impugnante confunde el objeto especial del mandato, con su personal o especial cualidad para estar en este juicio.
Esta es una interpretación literal, esto es, con apego a la expresión plasmada en el instrumento poder, pues no ha tenido esta Juzgadora que apelar a la laxitud que ha prescrito la Sala Constitucional y seguido por la Sala Social respecto de la identificación de la parte demandada; nos referimos a la sentencia No. 183, de fecha 08/02/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció un interesante criterio, y que una de las últimas reiteraciones, aconteció en la sentencia No. 502, de fecha 20/03/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde asentó:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta Juzgadora no sólo en seguimiento del criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, sino de las máximas de experiencia que bien anota la Sala, encuentra en ellas, otra razón para interpretar con prudente laxitud el alcance del poder que le fuera conferido a la apoderada del actor, es que se trata de la representación para defensa de los derechos e intereses que devienen de una relación laboral, donde el carácter tuitivo del derecho social del trabajo es su esencia natural, de manera que, si el razonamiento del codemandado se aceptase, los trabajadores quedarían en la situación siguiente: En forma previa a demandar, tendrían la adicional carga procesal de –la más de las veces de imposible cumplimiento- tener que realizar una investigación exhaustiva de la identidad precisa de la o las personas naturales o jurídicas que eventualmente resultasen ser patrono del trabajador o responsables solidarios ante él; en efecto, en numerosas oportunidades, les ha contratado una persona natural que dice actuar en nombre de una persona jurídica determinada, luego se le paga a través de otra, (a veces, no se le da recibo alguno), pero en general, en numerosísimas oportunidades el trabajador, no sabe a ciencia cierta para quien trabaja, o en la contabilidad de quién aparece como trabajador. También pudiera darse el caso que, entre la parte demandada principal y cualquiera otra persona natural o jurídica, resultasen constituir o configurar una unidad económica, que resultaría en una multiplicidad de sujetos pasivos.
III
El impugnante adujo también: “… y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que me asiste, solicito a este despacho declare la ilegitimidad de la representación de la mandataria, ya identificada por no tener la misma, facultades para interponer la presente acción y como consecuencia declare terminado el proceso en lo que respecta a mi persona…”
Es menester observar que, el codemandado impugnante fue debidamente notificado, al punto que compareció oportunamente al inicio de la audiencia preliminar, donde ha hecho valer su legítimo derecho a la defensa, mediante actuaciones que se han plasmado en el acta que al efecto se levantó, la cual firmó en aceptación de lo allí expresado; esto es, a la fecha, se ha cumplido con el debido proceso y la tutela judicial de sus derechos ha sido efectiva, porque también ha ejercido su derecho a la defensa; no existe pues, ni violación como tampoco amenaza de trasgresión a ninguno de los principios constitucionales que mencionó; aún más, la negativa o rechazo de este Tribunal a declarar procedentes sus alegatos, en manera alguna es atentatoria o contraria a dichos principios constitucionales, pues de no estar de acuerdo con lo que este Tribunal decida en la incidencia, no le causa gravamen irreparable, pues cuenta con el recurso que pauta la ley en estos casos: la apelación, la cual sin duda es otra garantía para sus derechos, si es que los considerase lesionados de alguna manera.
Por otra parte, la jurisprudencia citada también expresa: “… ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal…” Es el caso que, estamos en fase conciliatoria, de mediación, donde al Sentenciador en esta fase, no le es dable tramitar una incidencia probatoria que discierna con precisión la falta de cualidad del codemandado para estar en juicio, corresponde al Juez de Juicio tal situación.
IV
Es oportuno hacer notar al impugnante y a su asistente, las siguientes estimaciones: El espíritu, propósito y razón de la nueva ley procesal laboral, entraña que las solicitudes deben estar sustentadas jurídicamente, a fin de no incorporar al proceso situaciones dilatorias, y por demás innecesarias a los fines de la justicia. En esta incidencia, se invocó una impugnación de poder, aún cuando de la simple lectura del documento poder impugnado se desprende meridianamente que, MIGUEL RAMIRO DORIAS, designó legítima y apropiadamente como su apoderada judicial especial a EDILIA PITRE, no habiendo razón alguna para interpretar que el otorgamiento hubiese sido hecho para conferirle limitadas facultades de representación, en cuanto al objeto a que se refirió, o instrucciones de abstenerse de demandar a determinados sujetos pasivos, por el contrario, -y como antes sea anotó- en la parte in fine de dicho instrumento se lee: “…Finalmente dejo constancia que las facultades aquí nombradas son meramente enunciativas y de ninguna forma taxativas o limitativas… todo lo cual –se reitera- se desprende de la simple lectura del instrumento objetado. Aceptar que las partes puedan proponer incidencias sin justificación alguna, equivaldría a tener juicios interminables, razón por la cual el legislador apartó el derecho laboral adjetivo, especializándolo y alejándolo –en lo posible- del campo civil.
V
En consecuencia, en virtud del razonamiento e interpretación de las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, tanto la impugnación del poder como el pedimento de dar por terminado el proceso que en su contra cursa, lo cual ha sido solicitado por el ciudadano GILMER ESTEBA O., quien actuó asistido del abogado GUSTAVO MELENDEZ en esta incidencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE ROJAS DE SIU
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA
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