REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-001364.
PARTE ACTORA: ARNALDO ROLDAN
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MATA ALGARIN.
PARTE DEMANDADA: PASTELITOS Y TEQUEÑOS EMPACADOS, C.A. (PASTEMCA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veinte de junio de dos mil seis (20/06/2006), por el abogado GUILLERMO MATA ALGARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.164, actuando en representación del ciudadano ARNALDO ROLDAN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V- 14.824.878, representado por quien demanda por Diferencia en Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil PASTELITOS Y TEQUEÑOS EMPACADOS, C.A. (PASTEMCA).
En la fecha 21 de junio del mismo mes y año se da por recibida, luego el veintiséis de junio de dos mil seis (26/06/2006), este Juzgado Décimo Segundo se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa misma fecha y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 26/06/2006, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. Finalmente, consta en el expediente, que el Alguacil LUIS ALBERTO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 15.588.779, adscrito al Circuito Laboral Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2006, dejó constancia ante la Coordinación respectiva sobre las resultas de esa Notificación, en la cual expuso no haber encontrado persona alguna a quien notificar en la dirección indicada, siendo esa la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 28 de septiembre de 2006, hasta el día de hoy, 25 de febrero de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose el presupuesto y consecuencia prevista en los artículos 201 y 202de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del el lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Norelis Mindiola
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Norelis Mindiola
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