REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: VP01-L-2005-000933.
PARTE ACTORA: JOSE ASPRILLA BARCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAPRI.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha siete de junio de dos mil cinco (07/06/2005), por el ciudadano JOSE ASPRILLA BARCO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad No. E-83.177.020 , asistido por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.509, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil TRNSPORTE CAPRI.

Ciertamente, en la fecha antes anotada fue presentada la demanda, luego el nueve de junio de dos mil cinco (09/06/2005), este Juzgado Décimo Segundo la dio por recibida; y el trece de junio del mismo año (13/06/2005) se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa misma fecha y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 13/06/2006, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. Finalmente, sobre las resultas de esa Notificación, consta en el expediente, que el 30 de junio de 2006, este Juzgado requirió al Departamento de Alguacilazgo, la respectiva información; siendo esa la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 30 de junio de 2006, hasta el día de hoy, 25 de febrero de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose el presupuesto y consecuencia prevista en los artículos 201 y 202de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Norelis Mindiola


En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.

Norelis Mindiola