REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-0001161.
PARTE ACTORA: JHON JAIRO PALMAR y JOSE MIGUEL GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA PETIT.
PARTE DEMANDADA: REACCIÓN INMEDIATA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2005, por los ciudadanos JHON JAIRO PALMAR y JOSE MIGUEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.508.840 y 19.392317, asistidos por la abogada PATRICIA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.542, contra la sociedad mercantil REACCIÓN INMEDIATA, C.A por Prestaciones Sociales.

En fecha nueve (9) de agosto de 2005 se dio por recibida la demanda y en fecha diez (10) del mismo mes y año, este Juzgado Décimo Segundo se abstiene de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar al despacho los salario devengados por los actores mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación a objeto de determinar lo correspondiente a la prestación de antigüedad, ordenando corregir en ese sentido y notificando a los demandantes de la orden del tribunal. El día 29 de de junio de 2006 se oficio al Departamento de Alguacilazgo a fin de que informara a este juzgado las resultas de la notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 29 de junio de 2006, hasta el día de hoy, 19 Febrero de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, razón por cual estima este Tribunal que en la presente causa operó la perención de la instancia.
En efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la perención, lo procedente en derecho es declararla de oficio por el Tribunal y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.